SIN INFORMACION

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./SERGIO GIACAMAN GARCIA, INTENDENTE REGION DEL BIO BIO

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don GONZALO FUENTEALBA GALLOSO, Abogado, Cédula de Identidad N° 10.215.428-2, domiciliado en calle Tucapel 374, Concepción en representación procesal convencional de la C.C.A.F. de los Andes, Entidad de Previsión Social, corporación de derecho privado, R.U.T. 81.826.800-9, representada legalmente por don Nelson Rojas Mena, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para los efectos de esta Acción Constitucional en calle Tucapel N° 374, Concepción e interpone recurso de protección en contra de don Sergio Giacaman García, en su calidad de Intendente 8ª Región del Bío-Bío, domiciliado en Avda. Arturo Prat N° 525, Concepción. Funda el recurso en que es un hecho público y notorio que la ciudad de Concepción se ha visto gravemente afectada por la situación de conmoción social que afecta al país desde la última semana del mes de octubre hasta el presente. En ese contexto, se han producido en el centro de esta ciudad innumerables manifestaciones de protesta, desordenes públicos, daños a la propiedad pública y privada, detenciones, robos, saqueos e incendios. Estos hechos han sido masivamente documentados, registrados e informados tantos en redes sociales, como en los diversos medios de comunicación. Desde el día 24 de octubre del presente se han estado produciendo movilizaciones sociales y protestas en la intersección de las calles O´Higgins esquina Tucapel de la ciudad de Concepción, esto es, en el exterior del edificio institucional donde funciona la C.C.A.F. de los Andes, ubicado en calle Tucapel N° 374 de la ciudad de Concepción. Ese día un grupo de encapuchados, y otros individuos a rostro descubierto, realiza destrozos en este inmueble, rompiendo sus ventanales del primer y segundo piso y las mamparas de acceso al edificio, hace ingreso al mismo a viva fuerza, provocando saqueos y daños a sus instalaciones y mobiliario e iniciando un incendio en sus instalaciones, el que fue oportunamente controlado por bomberos. Esta situación de saqueo, destrozo e inte

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el hecho de que el recurrido no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2 letra b) del D.F.L. N° 1- 19.175 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, en cuanto corresponde al Intendente “Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes”. Tampoco ha cumplido el recurrido con el mandato del artículo 2 letra c) del D.F.L. N° 1- 19.175 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, en cuanto corresponde al Intendente “Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.”; Haber omitido en forma arbitraria adoptar las medidas suficientes y proporcionales, tanto para el resguardo de los bienes de propiedad de la C.C.A.F. de los Andes, ubicado en Tucapel N° 374 de la ciudad de Concepción, como de las personas que en ella laboran; haber omitido dar aplicación a normas relativas a las bases de nuestra institucionalidad, tales como el deber del Estado de amparar a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y garantizarle la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos; no haber desplegado acciones ni adoptado decisiones que vayan en resguardo de los bienes de la recurrente, ni tampoco las personas que en ella laboran; no cumplir el mandato de promover el bien común ni tampoco se ha cumplido con el deber del Estado de resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación, y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. TERCERO: Que, para una adecuada resolución del presente recurso es menester tener presente que es un hecho público y notorio que desde la última semana del mes de octubre del presente año nuestro país se vio afectado por una grave situación de conmoción social que se ha traducido en movilizaciones, marchas de protesta, saqueos e incendios, entre otros desmanes, que han alterado notablemente el orden público. Esta situación se ha replicado en esta ciudad y en particular, en su casco histórico, lugar donde se encuentra ubicado el edificio de la Caja de Compensación Los Andes, el que se ha visto seriamente dañado a raíz de estos desmanes ocasionados por turbas compuestas

Fallo

por tanto, no incurriendo en omisiones ilegales o arbitrarias, en la forma expresada en el libelo. A mayor abundamiento, sostiene, dichas obras se comenzaron a ejecutar con fecha 5 de noviembre de 2019, al mismo tiempo que se interpuso la acción de protección y se sostuvo la reunión antes referida, se coordinó el plan de contingencia solicitado por la recurrente, así como la presentación de una solicitud escrita, en los mismos términos ante esta Intendencia Regional. Así, resulta que dicho plan de acción se estaba implementando al tiempo de la notificación de la orden de no innovar, en particular, la instalación del cierre perimetral metálico. Agrega que con fecha 7 de noviembre del presente, mediante ordinario N° 1.350, el Intendente de la Región del Biobío, consulta al General de la Octava Zona de Carabineros, señor Rodrigo Medina Silva, de acuerdo a la reunión sostenida el día 5 de noviembre, ya indicada en el punto 6 de este apartado, que le informe en el más breve plazo posible, de la estrategia acordada para dar debida protección a la C.C.A.F. En consecuencia, este recurrido, adoptó todas las medidas que le fueron solicitadas por el recurrente, en tiempo y forma, no habiéndose vulnerado por su parte, las garantías Constitucionales consagradas en los números 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se debe precisar además, indica, que los hechos que relata la recurrente, son hechos delictivos, cometidos por antisociales, los que se han repli

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C.A. de Concepción Luc Concepción, quince de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don GONZALO FUENTEALBA GALLOSO, Abogado, Cédula de Identidad N° 10.215.428-2, domiciliado en calle Tucapel 374, Concepción en representación procesal convencional de la C.C.A.F. de los Andes, Entidad de Previsión Social, corporación de derecho privado, R.U.T. 81.826.800-9, representada legalmente por don Nelson

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