PORTIÑO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Mauricio Alberto Campos Segundo, abogado, por la parte demandante, en autos caratulados “RENE ALEJANDRO PORTIÑO SALDIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS”, RIT O-14-2019, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por jueza suplente doña Ruby Elisa Yáñez Kinzel, de fecha 27 de mayo de 2019, con la finalidad de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt conozca del mismo, y acogiendo las causales de los artículos 477 y 478 letras b) del Código del Trabajo, proceda a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. Señala en lo pertinente que las causales se invocan conjunta o subsidiariamente, refiriendo las causales de nulidad que dicen relación con el reclamo de ilegalidad interpuesto, esto es la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, respecto a las conductas por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, respecto a la forma de valoración de la prueba en dicho sumario. Alega la infracción al artículo 35 de la Ley 19.880, reclamando su transgresión, tanto en el acto administrativo impugnado como en la sentencia recurrida, por falta de aplicación, del artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 de dicho estatuto y de lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, que hacen aplicables las “normas reguladoras de la prueba” (sic) contenidas en esta última disposición a los actos administrativos que no han explicitado de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que sirvieron para dar por establecidos los hechos constitutivos de falta de probidad o conducta inmoral que autorizan a la administración a poner término a la relación laboral de un docente sujeto a
Fundamentos
motivos quinto y sexto, de la sentencia. Estima que entre tales hechos y los que sirven de fundamento al decreto alcaldicio que puso término a la relación laboral no hay coincidencia, por lo que afirmar que se encuentran acreditados aquellos y, por consecuencia, estos, implica infringir el principio de identidad y por aplicación del principio de tercero excluido, no pueden tenerse por acreditados por los mismos medios de prueba rendidos en autos y carece de razón suficiente. Afirma en orden a que no ha señalado cuales son los medios de prueba ni cuáles son los hechos en virtud de los cuales se ha tenido por establecido, a fin de que su número pueda servir de fundamento a que son múltiples, menos aún si no han sido identificados ni analizados es imposible afirmar que ellos son precisos ni que concuerdan entre sí. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al pretender que su artículo 1º, excluye la aplicación de sus normas a diversas categorías de funcionarios del Estado que se encuentren sometidos a una ley o estatuto especial, y al no haber razonado de esta forma la sentencia impugnada ha infringido la garantía constitucional del demandante de igualdad ante la ley. Pide en definitiva que se anule la sentencia recurrida, por las causales ya referidas que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual, se acoja el reclamo de ilegalidad interpuesto declarando que la I. Municipalidad de Puerto Varas, al momento de dictar el Decreto N° 12, de 2019, no observó las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en las letras b) y c) del artículo 72 del Estatuto Docente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y considerando: I.- Causales que dicen relación con el reclamo de ilegalidad interpuesto: Primero: Que en relación a la primera causal invocada, la recurrente afirma que se incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto estima que la sentencia del tribunal de fondo se ha pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente hace recaer su alegación de nulidad en la infracción de sendas disposiciones legales, la primera de ellas la contenida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, regla que prescribe que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley 18.883, en lo que fuere pertinente. Expresa el impugnante, que la infracción que denuncia se ha verificado por cuanto no resultaba aplicable, en la tramitación del sumario administrativo de que fue objeto el actor Sr. Portiño, la
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. El sustento del actor para estimar infringida esta norma, es que la juez de mérito habría señalado únicamente, a fin de desestimar su solicitud en orden a determinar que la demandada había observado o no los requisitos contenidos en la norma transcrita en el párrafo que antecede, que “solo cabe indagar si la causal de despido tiene amparo legal”, “constatándose que se funda en las letras b) y c) del artículo 72 de la Ley”. Argumenta que con se ello habría infringido esta disposición por falta de aplicación a casos previstos en ella misma. Del fragmento de la sentencia recién reproducido, pudiera estimarse que la sentencia del tribunal de mérito padece de un vicio de fundamentación (en cuanto a la quaestio facti y/o a la quaestio iuris) al no dar las razones por las cuales no aplicó la norma cuya infracción pone de manifiesto el recurrente; no obstante este omite que la juez a quo efectúa un análisis completo de las diversas normas legales concernidas, en el motivo noveno de la sentencia que se analiza, al que expresamente alude la sentenciadora y que los párrafos transcritos por el actor se corresponden con el necesario corolario de su argumentación, no vislumbrán
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Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: Comparece Mauricio Alberto Campos Segundo, abogado, por la parte demandante, en autos caratulados “RENE ALEJANDRO PORTIÑO SALDIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS”, RIT O-14-2019, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por jueza suplente doña Ruby Elisa Yáñez Kinzel, de fecha 27 de mayo de 2019,
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