TRANSPORTES SANTA ISABEL LIMITADA/FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 10 de julio del año 2019, comparece don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, abogado, en representación de la sociedad Transportes Santa Isabel SpA, representada por doña Isabel Margarita Ferreira Mardones, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Novena Región de La Araucanía. Funda la acción constitucional señalando que su representada es una empresa dedicada al rubro de transporte por carretera, siendo contribuyente del Servicio de Impuestos Internos de Temuco y quien fuera citada a través de su representante legal para el día 16 de mayo de 2019, con la finalidad de realizar rectificatoria de IVA formulario 29, desde enero de 2018 a la fecha, toda vez que éstos deben coincidir con registro de compra venta, según citación. Indica que llegado el día 16 de mayo de 2019, su representada concurrió ante el recurrido para realizar la rectificación de solicitada, pero en dicha oportunidad le cuestionaron prestaciones de servicios, puesto que según ellos no tenían los contratos de respaldo por los diversos trabajos prestados. Explica que el representante de la empresa señaló que los servicios se acordaron de palabra, contratos consensuales, lo que es de común ocurrencia en este tipo de rubro, y que los servicios se prestaron según lo acordado y por ello el Servicio de Impuestos Internos les impuso la obligación de realizar una declaración jurada, ante lo cual su representado accedió pues se ajustaba a lo que había ocurrido. Sostiene que en esa misma ocasión y hasta el día de la presentación de la presente acción de protección, su representado se encuentra bloqueado ante dicho servicio público, lo que le impide generar facturas y por lo mismo lo tiene sin posibilidad de poder seguir trabajando, lo que le acarrea un grave perjuicio económico, puesto que debe seguir pagando personal, choferes, créditos, etc y este servicio público con esta acción arbitraria e ilegal, no le permite trabajar en la forma debida, p
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. Segundo: Que don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, en representación de doña Isabel Margarita Ferreira Mardones ha interpuesto Recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Novena Región de La Araucanía, señalando como acto ilegal y arbitrario el hecho de haberla bloqueado tributariamente, lo que le impide generar facturas, guías de despacho ni ningún otro documento tributario y, por lo mismo, le priva de la posibilidad de seguir trabajando, lo que constituye una sanción que no está contemplada en la ley. Para fundar su acción, sostiene el recurrente que la razón dada por el Servicio, consiste en cuestionamiento de prestaciones de servicios que no estarían debidamente respaldados. Tercero: Que el artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a este impuesto están obligados a emitir facturas y boletas en los casos señalados en el artículo 57 del mismo cuerpo legal. Luego, los artículos 54, 55 y 57 del Decreto Ley aludido, previenen que tales documentos deben ser timbrados y contener las especificaciones que señala el reglamento. Quinto: Que el artículo 6 de la Constitución Política de la República señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Por su parte el artículo 7 de la Carta Fundamental indica: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo
Fallo
fallo del presente recurso o dentro del plazo que se determine; d) Que, se deberán tomar todas las providencias para el restablecimiento del imperio del derecho en los actos del recurrido con la finalidad de que vuelva ocurrir tales situaciones descritas en este recurso; y, e ) Que se condena en costas del recurso a la recurrida. A folio 8, por resolución de 07 de agosto de 2019 se prescindió del informe de la recurrida. A folio 14, con fecha 13 de diciembre de 2019, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. Segundo: Que don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, en representación de doña Isabel Margarita Ferreira Mardones ha interpuesto Recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Novena Región de La Araucanía, señalando como acto ilegal y arbitrario el hecho de haberla bloqueado tributariamente, lo que le impide generar factu
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 10 de julio del año 2019, comparece don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, abogado, en representación de la sociedad Transportes Santa Isabel SpA, representada por doña Isabel Margarita Ferreira Mardones, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Novena Región de La Araucanía
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