SIN INFORMACION

RECURSO DE RECLAMACION INVERSIONES E INMOBILIARIA EL OLIVO LTDA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- DGA

Rol

Fecha

16 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece don Christian Ellenberg Acosta, abogado, en representación de Inversiones e Inmobiliaria El Olivo Ltda., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de las Araucanía, representada por su Director Fredy Gutiérrez Torres, por haber emitido la Resolución N° 48 (Exenta), de 1 de febrero de 2019, la que acogió denuncia presentada en contra de Inversiones e Inmobiliaria El Olivo Limitada, ordenó el cese de la extracción no autorizada de aguas subterráneas, aplicó multa a beneficio fiscal de 173 UTM y ordenó remitir copia del expediente FD-0902-267 a la Fiscalía Local de Pucón, por el posible delito de usurpación de aguas, comuna de Pucón, con la finalidad de que la deje sin efecto, por ser manifiestamente ilegal; y se acoja en definitiva, la oposición hecha por su representada y rechazando la denuncia, con costas. El reclamante sostiene que por acta de Inspección N° 0000972 de fecha 22 de agosto de 2018, levantada por el fiscalizador y Jefe Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente DGA Región de la Araucanía Hugo Espinoza Sandoval, se formularon los cargos descritos en el párrafo 7 de la mencionada acta, la que señala: “Se constató la extracción de aguas desde un pozo mediante una motobomba que abastece de agua una casa ubicada a 100 metros del pozo, en otro predio. Lo anterior podría eventualmente infringir los artículos 20 y 59 del Código de Aguas. Además, este pozo se encuentra dentro del radio de protección de 200 metros del pozo donde se extraen los derechos otorgados mediante Resolución DGA IX N° 441 de 22/10/2007”. Señala que, asimismo, en el párrafo 7 de la mencionada acta, se indican que las coordenadas UTM (Datum WGS84) del pozo que el fiscalizador tildó de no autorizado son: 5.647.087 Norte (m) 253.512 Este (m) Huso 19, y que se encuentra en la propiedad de su representada, por cuanto presuntamente se habría const

Fundamentos

considerando 12 de la resolución recurrida, se señala en forma errónea que el uso dado al agua por parte de su representada entre enero y febrero de 2018, ha tenido un fin económico o comercial y por lo tanto no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código de Aguas y el artículo 51 de su Reglamento. Asevera que, sin perjuicio de que esta aseveración es errónea, estos hechos no fueron objeto de la formulación de cargos contenidas en el acta de Inspección N° 0000972 de fecha 22 de agosto de 2018, levantada por el fiscalizador y Jefe Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente DGA Región de la Araucanía Sr. Hugo Espinoza Sandoval. Explica que conforme a lo anterior, se ha sancionado a su representada por hechos no contenidos en la formulación de cargos, afectando así el derecho a defensa y al principio del debido proceso, por lo que se ha visto impedida de ejercer sus derechos de igualdad ante la ley y defensa jurídica, relacionados con el debido proceso, toda vez que ante la afirmación en la resolución que se impugna que ha dado un uso comercial al agua entre enero y febrero de 2018, argumentos facticos nuevos no contenidos en la formulación de cargos, esta parte ha quedado en la indefensión, ya que no pudo ejercer todos los medios y arbitrios que franquea la ley para intentar tutelar su pretensión. En segundo lugar, afirma que en el considerando 12 de la resolución recurrida, se señala en forma errónea que el uso dado a agua entre enero y febrero de 2018 y de mayo de 2018 en adelante, ha tenido un fin económico o comercial y por lo tanto no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código de Aguas y el artículo 51 de su Reglamento. Señala que la propiedad en la que se emplaza la casa a la cual se le suministra el agua, como se ha explicado anteriormente, era de dominio de su representada, quien la arrendó entre enero y febrero de 2018 a Elizabeth Rachel Moreno Cartagena y en mayo de 2018 la vendió a la Sra. Verónica Bozzolo Palma. Ninguno de los contratos (arriendo y venta) han comprendido el agua como bien jurídico, no se arrendó ni se vendió porción alguna del agua, sino que esta siguió siendo utilizada por sus ocupantes como lo hacía su representada, es decir, para el uso y consumo doméstico. Indica a vía de ejemplo, que un Comité de Agua Potable Rural cobra a sus asociados un valor por el suministro de agua, una empresa de sanitaria hace lo mismo respecto de sus clientes, ambos cobran un precio que normalmente se determina por los por litros de agua consumidos. Su representada no ha cobrado ni recibido suma alguna asociada al consumo de agua de los actuales ocupantes. Es más, la testigo Elizabeth Rachel Moreno Cartagena, señala en su declaración expresamente que no se le cobraba por el agua. Manifiesta que a lo anterior, se debe sumar que en el Sector Metreñehue no existía ni empresa sanitaria ni Comité de Agua Potable Rural que proporcione agua potable, razón por la cual su representada no podía

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema Rol N° 3899-2012, el cual al pronunciarse sobre la validez de los informes técnicos de este Servicio ha resuelto: "DECIMOQUINTO: Que el hecho que la Dirección General de Aguas se haya basado en estudios técnicos emitidos por sus propios funcionarios para dictar las resoluciones que motivaron la reclamación de autos, no vicia de ilegitimidad sus actuaciones, porque ese organismo naturalmente puede y debe utilizar sus propios recursos profesionales y técnicos para desarrollar sus funciones, como Servicio integrante de la Administración del Estado, cuya finalidad, como ya se dijo, es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente” En el mismo sentido, cita sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos Rol Nº 2246-2014, que resolvió con fecha 23 de abril de 2015 “Que, no debe olvidarse que los Informes Técnicos emitidos por la Dirección General de Aguas constituyen un medio probatoria idóneo en los procesos de aguas, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Aguas y, por su naturaleza debe considerarse asimilado a un dictamen de peritos, cuyo valor probatoria corresponde apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica." Plantea que del análisis efectuado, puede desprenderse con claridad, que la Dirección Genera! de Aguas no ha cometido ilegalidad alguna mediante la dictación de la resolución impugnada, ya que este Servicio se encuentra facultado para denegar las solicitu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 comparece don Christian Ellenberg Acosta, abogado, en representación de Inversiones e Inmobiliaria El Olivo Ltda., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de las Araucanía, representada por su Dir

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