JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

NÚÑEZ/JORQUERA TRANSPORTE S.A.

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece VICTOR MANUEL ALMENDRAS SAN MARTIN, abogado, por el demandante, en autos laborales ordinarios, RIT O-544-2018, caratulados “ÑUÑEZ con JORQUERA TRANSPORTES S.A.”, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de abril de 2019, a fin que la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, anule el fallo y dicte otro en su reemplazo, en razón de las graves infracciones en que ha incurrido. Alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que señala los vicios alegados y que en subsidio uno de otro, son los siguientes: 1.- Causal o vicio del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, en relación los artículos 161 inciso 1° y 162 incisos 1° y 4° del Código del Trabajo. Al respecto, la sentencia en sus

Fundamentos

considerandos SEPTIMO a DUODECIMO, analiza la procedencia del despido. Determinándose en el considerando OCTAVO que la carta de aviso de término de la relación laboral sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto “se ha acreditado la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, que hicieron necesario prescindir de los servicios del actor. Luego, en el mismo considerando OCTAVO tiene por acreditados los hechos de la carta, indicando “habiéndose referido también a dicha situación financiera de pérdidas durante los 3 últimos años, dando razón de sus dichos, los testigos don Sebastián Donoso y don Marcelo Alvial”. Así, en el considerando DECIMO concluye que los hechos descritos configuran la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues en tanto verificándose la existencia de un proceso de racionalización, destinado a reducir los costos de la empresa, ante las pérdidas sostenidas de ésta a contar del año comercial 2016, se constata que la causal invocada se funda efectivamente en hechos objetivos que justifican la decisión de desvincular al actor, y no está fundada en un mero capricho o subjetividad del empleador. Señala que no se acreditó que esta decisión afectará también a otros trabajadores de la empresa, quienes serán desvinculados en fecha próxima, por ello la carta no puede fundar el despido efectuado. Expresa que la sentenciadora no podría sino haber concluido que el demandado falló en acreditar totalmente la veracidad de los hechos imputados en la carta. De este modo, si se hubiese hecho una correcta aplicación del derecho, particularmente de la norma señalada, el sentenciador no podría sino haber concluido que el demandado falló en cumplir lo dispuesto por el artículo 454 numeral 1, pues lo cierto es que no acreditó hechos contenidos en la carta, y en consecuencia habría tenido que acoger la demanda en lo que respecta al despido improcedente, condenando a la demandada al pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicio. Declarado admisible el recurso, se agregó a la tabla en la oportunidad pertinente y, efectuada la audiencia de rigor, se recibieron en estrados los alegatos de las partes, quedando la causa en estado de ser fallada. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que de la lectura del recurso de nulidad, los alegatos efectuados y revisión de la sentencia recurrida se puede apreciar que la fundamentación de la causal invocada para pretender su nulidad, es la presunta infracción de ley en que habría incurrido la Juez en la sentencia en análisis, aceptando, por lo tanto, los hechos establecidos en el

Fallo

fallo y dicte otro en su reemplazo, en razón de las graves infracciones en que ha incurrido. Alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que señala los vicios alegados y que en subsidio uno de otro, son los siguientes: 1.- Causal o vicio del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, en relación los artículos 161 inciso 1° y 162 incisos 1° y 4° del Código del Trabajo. Al respecto, la sentencia en sus considerandos SEPTIMO a DUODECIMO, analiza la procedencia del despido. Determinándose en el considerando OCTAVO que la carta de aviso de término de la relación laboral sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto “se ha acreditado la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, que hicieron necesario prescindir de los servicios del actor. Luego, en el mismo considerando OCTAVO tiene por acreditados los hechos de la carta, indicando “habiéndose referido también a dicha situación financiera de pérdidas durante los 3 últimos años, dando razón de sus dichos, los testigos don Sebastián Donoso y don Marcelo Alvial”. Así, en el considerando DECIMO concluye que los hechos descritos configuran la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues en tanto verificándose la existencia de un proceso de racionalización, destinado a reducir los costos de la empresa, ante las pérdidas sostenidas de ésta a contar del año comercial

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Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: Comparece VICTOR MANUEL ALMENDRAS SAN MARTIN, abogado, por el demandante, en autos laborales ordinarios, RIT O-544-2018, caratulados “ÑUÑEZ con JORQUERA TRANSPORTES S.A.”, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de abril de 2019, a fin que la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, anule

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