MINISTERIO PUBLICO . . C/ FABIAN ANDRES PACHECO RAMIREZ
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC: 1810058754-4 R.I.T.: O-195-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se condenó, sin costas, a Fabián Andrés Pacheco Ramírez, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito de robo con violencia, en grado de consumado, en perjuicio de Juana Cifuentes Alvarado, cometido el 24 de diciembre de 2018, en la comuna de Yungay. Contra dicha sentencia, la Abogada y Defensora Penal Pública, doña Valentina Soledad Hormazábal González, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 06 de enero último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Fabián Andrés Pacheco Ramírez, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). En el caso específico, se omitió, en opinión de la defensora penal, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, “el no haber efectuado una valoración de los medios de prueba que fundamentaren sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Sostiene la recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal, transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega, además, que el Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se diere por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. En síntesis, aduce que lo que ha establecido el legislador es que la sentencia debe valorar toda la prueba producida durante el juicio oral, y esa valoración debe hacerse conforme a lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Desde la perspectiva anterior, hace consistir su reproche en la circunstancia de que el Tribunal tuvo por acreditado el ilícito y la participación de su representado, por la declaración de la víctima doña Juana Cifuentes Alvarado; por la declaración de su sobrino don José Muñoz; por la declaración de la funcionaria aprehensora doña Claudia Arévalo, y finalmente, por la declaración de la perito Eliana Miranda Chacón. Aduce la defensa que tanto desde el inicio como al término del juicio, el único antecedente válido con que contaba el Ministerio Público era la declaración de la víctima, toda vez que los demás testigos en ningún caso apreciaron los hechos. Refiere asimismo que el Tribunal a-quo ha considerado suficiente, como prueba de cargo, el atestado de la víctima Juana Cifuentes Alvarado, testimonio que impresionó al Tribunal por ser veraz, consistente y concordante con las restantes pruebas, sin avizorar la existencia de ganancia alguna ni animadversión con el enjuiciado, apreciación ésta que la
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Fabián Andrés Pacheco Ramírez, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). En el caso específico, se omitió, en opinión de la defensora penal, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, “el no haber efectuado una valoración de los medios de prueba que fundamentaren sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Sostiene la recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal, transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega, además, que el Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se diere por probados. Esta
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Chillán, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RUC: 1810058754-4 R.I.T.: O-195-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se condenó, sin costas, a Fabián Andrés Pacheco Ramírez, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absolu
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