SIN INFORMACION

ARAVENA/JUEZ SUSTANCIADOR TESORERO PROVINCIAL DE CAUQUENES

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

Visto: 1°) Que, comparece don José Luis Biava Garrido, abogado, en representación de don René Antonio Aravena Durán, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador-Tesorero Provincial de Cauquenes don Pedro Álvarez Flores, en expediente administrativo sobre cobro de obligaciones tributarias Rol 509-2.008, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 30 de agosto pasado, por estimar que sus resoluciones no son susceptibles de ser impugnadas a través de ese arbitrio. 2°) Indica que en el expediente administrativo promovió el incidente de abandono de procedimiento por haber transcurrido un término superior a los plazos a que se refieren los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el 14 de agosto de 2.019 el incidente no fue acogido, toda vez que no sería procedente el abandono de procedimiento en esa sede. Indica que dicha resolución que falla el incidente de abandono, objeto del recurso de apelación es una sentencia interlocutoria, por lo que en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta apelable, cuya interpretación ha sido recogida por esta Corte en causa Rol 144-2.019. La resolución impugnada resulta contraria a derecho, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, por no contener las consideraciones de hecho en que se funda, solo hace referencia a un informe del abogado del servicio, pero ello resulta contrario a derecho por cuanto una resolución de esta naturaleza debe bastarse a sí misma. Fundamenta que no existe norma que la establezca como una excepción de aplicar las normas de abandono de procedimiento en estos procesos, sea que se alegue ante el Tesorero respectivo como Juez Sustanciador o ante la justicia ordinaria, En efecto, cuando el legislador ha querido excluir el abandono de un procedimiento determinado, lo ha hecho expresamente, no siendo este caso. Asegura existi

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la resolución recurrida de apelación, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en concepto de esta Corte la resolución acerca de la de cual se deduce el recurso, no se ajusta a derecho, toda vez que tratándose de una interlocutoria y existiendo norma expresa al respecto – artículo 187 del precitado Código -, ella puede ser objeto de un recurso de apelación. Tercero: Que, de forma supletoria se deben aplicar las normas generales, por expresa disposición del Art. 2° del Código Tributario, el que va en completa sintonía del artículo 190 del Código del ramo, el que señala que resultan aplicables las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°27.825-2016, el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo código señala que si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, “el Tribunal” la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal. Además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. Es decir, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción” comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución, esto es, “los tribunales establecidos por la ley”, a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. En consonancia con lo que se viene explicando, el Tesorero comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, así, como ya se ha dicho, despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra e

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad a lo prevenido en los artículos 158, 189, 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho interpuesto por don José Luis Biava Garrido, en contra de la resolución de 30 de agosto de 2.019, dictada por don Pedro Álvarez Flores, Tesorero Provincial de Cauquenes, Juez Sustanciador, en expediente administrativo Rol 509-2.008, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha resolución, y en su lugar se decide que se concede en el solo efecto devolutivo. Comuníquese lo resuelto al tribunal. Pídasele fotocopia autorizada del proceso administrativo Rol 509-2.008, en lo pertinente. Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y archívese. Rol 1592-2.019 Civil. Se deja constancia que no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en visita en conformidad a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

Talca, quince de enero de dos mil veinte. Visto: 1°) Que, comparece don José Luis Biava Garrido, abogado, en representación de don René Antonio Aravena Durán, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador-Tesorero Provincial de Cauquenes don Pedro Álvarez Flores, en expediente administrativo sobre cobro de obligaciones tributarias Rol 509-2.008, que

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