RIVAS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RIT O-516-2019 y RUC 1940192638-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Lorena Martina Rivas González. En contra de dicha sentencia se alzó la parte demandante mediante recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, alegando como conculcados los artículos, 25 y 71 del Estatuto Docente y el último lo relaciona a su vez con el artículo 1° del Código del Trabajo. Solicita sea acogido su recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que el despido de Lorena Martina Rivas González y se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por años de servicios de $6.283.875, b) recargo legal del 50% que corresponde a $3.141.938 y más reajustes e intereses. En su oportunidad se estimó admisible el recurso incoado y en la audiencia respectiva intervinieron el abogado Javier Muñoz Azócar en representación de la parte demandante, y en contra del recurso la abogada Ruth Antimil Levimil por la Corporación Municipal San Joaquín. .
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Segundo: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alegó que la sentencia recurrida es nula por haber infringido sustancialmente los artículos 25 y 71 del Estatuto Docente, y 1° del Código del Trabajo, atendida la errada interpretación de los mismos por el Tribunal a quo. Argumenta que el Estatuto Docente no contiene regulación para los profesores en calidad de contrata que prestan sus servicios de manera continua y permanente para un mismo empleador, toda vez que el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, al describir los profesores a contrata, se refiere a aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, por lo que no resulta aplicable en la especie. Esgrime, también que el artículo 71 del Estatuto Docente regula los vacíos legales que el mismo pudiese tener, disponiendo para los mismos la aplicación supletoria del Código del Trabajo. Añade que el régimen indemnizatorio regulado en el estatuto docente no regula plazo ni indemnizaciones en el evento que termine la relación laboral de los profesores que no son titulares pero que prestan sus servicios de manera continua y permanente a un mismo empleador. En definitiva, solicita se declare la nulidad del
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo, detallando en el petitorio del recurso lo solicitado respecto de la demanda Tercero: Que el tribunal del grado en el motivo sexto de su fallo señala como hechos no controvertidos que la demandante prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el primero de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019; y que las funciones contratadas eran de profesora y su desempeño era como educadora diferencial, para Corporación Municipal de San Joaquín, en el establecimiento Educacional “Su Santidad Juan XXIII”, percibiendo por sus labores una remuneración ascendente a $1.256.775. Cuarto: Que en cuanto a la aplicación supletoria del Código del Trabajo, en desmedro del Estatuto Docente solicitada por la recurrente, es necesario puntualizar que su artículo 1º, dispone que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regulan por dicho texto legal y advierte que sus normas no se aplican a los trabajadores que se encuentran sometidos a un estatuto especial, situación en que se encuentra la actora, toda vez que las relaciones laborales de los profesionales de la educación se regulan por las normas establecidas en la Ley Nº19.070 de 22 de Enero de 1997 llamada “Estatuto Docente”. Quinto: Que, a su vez el artículo 71 de la citada ley 19.070 dispone: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente y supletor
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En Santiago, quince de enero de dos mil veinte VISTOS: En autos RIT O-516-2019 y RUC 1940192638-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Lorena Martina Rivas González. En contra de dicha sentencia se alzó la parte demandante mediante recurso de nulidad fundado en l
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