SIN INFORMACION

FLORES/TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICO

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

Visto: 1°) Que, comparece don Andrés Alberto Concha Maurelia, abogado, en representación de don Jaime Flores López, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador-Tesorero Provincial de Curicó don Pedro Robles Núñez, en expediente administrativo sobre cobro de impuestos Rol 2.021-2.009, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 3 de octubre pasado, por estimar que sus resoluciones no son susceptibles de ser impugnadas a través de ese recurso. 2°) Indica que en el expediente administrativo promovió el incidente de abandono de procedimiento por haber transcurrido un término superior a tres años desde la última resolución recaída en una gestión útil. Manifiesta que este incidente no fue acogido, aun cuando se tuvo a la vista una sentencia de esta Corte quien en el mismo expediente resolvió revocar la decisión del Tesorero y declaró la procedencia de la institución del abandono de procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables en forma supletoria al procedimiento ejecutivo de obligaciones dinerarias de origen tributario. Añade que el abandono fue rechazado en consideración a que ni el Juez Sustanciador ni el Abogado Provincial tienen el carácter de partes, por lo que no le sería aplicable los Arts. 152 y siguientes del precitado Código. Manifiesta que dicha resolución que falla el incidente de abandono, objeto del recurso de apelación es una sentencia interlocutoria, por lo que en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta apelable, cuya interpretación a sido recogida por la Excma. Corte Suprema en el causa Rol 5.032-2.015. En igual sentido ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago en roles 14.2019-2.017 y 11.242-2.017. Asegura que el Juez Sustanciador no consideró su calidad de órgano de la administración del Estado, quien tiene una función jurisdiccional por mandato expreso del Art. 2 del Código Tributario.

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la resolución recurrida de apelación, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en concepto de esta Corte la resolución acerca de la de cual se deduce el recurso, no se ajusta a derecho, toda vez que tratándose de una interlocutoria y existiendo norma expresa al respecto – artículo 187 del precitado Código -, ella puede ser objeto de un recurso de apelación. Tercero: Que, de forma supletoria se deben aplicar las normas generales, por expresa disposición del Art. 2° del Código Tributario, el que va en completa sintonía del artículo 190 del Código del ramo, el que señala que resultan aplicables las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°27.825-2016, el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo código señala que si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, “el Tribunal” la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal. Además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. Es decir, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción” comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución, esto es, “los tribunales establecidos por la ley”, a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. En consonancia con lo que se viene explicando, el Tesorero comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, así, como ya se ha dicho, despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra e

Fallo

se declara admisible el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2.019, debiéndose elevar los antecedentes para su conocimiento y fallo a esta Corte. 3°) Que con fecha 4 de noviembre de 2.019, informa don Pedro Robles Núñez, Tesorero Provincial de Curicó, Juez Sustanciador, quien señala que de acuerdo a lo solicitado, informa lo siguiente: Que, la Tesorería Provincial de Curicó actualmente sigue acciones de cobro de impuestos morosos en contra de don Jaime Patricio Flores López en expediente administrativo 2.021-2.009 Curicó. Que, consta a fojas 43 que con fecha 5 de mayo de 2.010 se notificó por cédula, se requirió de pago y se embargaron los bienes del ejecutado. Que, el Sr. Concha Maurelia en representación de la ejecutada dedujo incidente de abandono de procedimiento el 13 de septiembre de 2.019. Que, en resolución de 25 de septiembre se rechazó el incidente de abandono de procedimiento por considerar que este no procede en la etapa administrativa de cobro, ya que no existe un demandante al cual endorsarle la responsabilidad de dar curso a los autos, a diferencia de lo que sucede en la etapa judicial, en la cual el abogado provincial asume dicho rol, es decir, no se cumplen al respecto con los requisitos establecidos en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil. Indica que a la resolución que desecha el incidente de abandono de procedimiento, se interpuso recurso de apelación con fecha 27 de septiembre de 2.019, el que rola a fojas 1140, declarado

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Talca, quince de enero de dos mil veinte. Visto: 1°) Que, comparece don Andrés Alberto Concha Maurelia, abogado, en representación de don Jaime Flores López, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador-Tesorero Provincial de Curicó don Pedro Robles Núñez, en expediente administrativo sobre cobro de impuestos Rol 2.021-2.009, que no concedió el recu

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