ABDALA/ISAPRE BANMEDICA S.A
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Rodrigo Abdala Aburto, Abogado, quien interpone recurso de protección en favor de su padre, Iván Marcos Abdala Jara, casado, en contra de la Isapre BANMEDICA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, todos ya individualizados en autos; por el acto ilegal y arbitrario cometido por la recurrida, consistente en no otorgar cobertura y financiamiento para la adquisición del fármaco denominado IBRANCE, cuyo principio activo es PALBOCICLIB y, además, por no otorgar reembolso o cobertura para el examen Foundation One CDx, denegación ilegal y arbitraria, que atendido lo cuantioso del tratamiento farmacológico vulnera las garantías del artículo 19 N°1, derecho a la vida, a la integridad física y psíquica del recurrente y 19 N° 2, el derecho de igualdad ante la ley; 19 N° 9, el de protección de la salud y 19 N° 24, derecho de propiedad. Expone el articulista que mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida y que padece de un cáncer extraño y agresivo llamado Adenocarcinoma en la Glándula Lagrimal Izquierda, declarándose su invalidez total definitiva el 5 de julio del 2019. Agrega que en julio del año 2018, se determina que su representado tenía un tumor en la glándula lagrimal izquierda, el que fue operado y extirpado el 04 de octubre de 2018, activando la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, el 15 de noviembre de 2018. Indica asimismo, que el 25 de enero de 2019, fue sometido a una segunda intervención quirúrgica realizándose una Radiocirugía en la Clínica Dávila el día 21 de febrero de 2019. El 01 de abril de 2019, ingresa de urgencia a la misma Clínica por pérdida de líquido transparente (en un principio el diagnóstico fue pérdida de líquido cefalorraquídeo) que expulsaba a través de su cavidad orbitaria izquierda, presentándose en la sala de urgencias lo que derivó en una hospitalización de un mes y medio. Adiciona que durante dicho período fue intervenido tres veces. Señala que debido a los escasos
Fundamentos
considerando que la recurrida en un primer momento, niega la cobertura del medicamento señalado porque no tendría codificación en el arancel Banmédica y además que el medicamento no tiene registro ISP, aunque posteriormente, esto es el 22 de agosto de 2019 le indicaron que si darían cobertura a este remedio, para luego indicarle la recurrida el 03 de septiembre de 2019 que no daría cobertura solicitada. Por su parte la recurrente además de alegar que el recurso es extemporáneo, insiste en que se trata de un medicamento fuera del plan de salud y que el ISP no lo considera dentro de la patología señalada por la recurrente. 2° Que respecto de la extemporaneidad, como ya se señaló, la situación de tratamiento de cáncer, es una situación permanente en el tiempo, mientras no se de el alta definitiva, mal podría alegarse que el recurso es extemporáneo, unido al hecho que en septiembre de 2019 se habría dado noticia en segunda respuesta por la recurrida que sí darían cobertura, lo que después no prosperó, por lo cual dicho argumento queda descartado. 3° Que respecto del fondo del asunto, se estima que las normas que pueden ayudar a dilucidar este asunto están en la Constitución Política de la República que prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". 4° Que, así del examen de los antecedentes aparece que la principal razón esgrimida por la recurrida para no otorgar el tratamiento indicado para la enfermedad que presenta la recurrente es de orden administrativo-económico, toda vez que el medicamento Palbociclib no ha sido incluido en los decretos dictados para la determinación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera contemplados en la Ley N°20.850, al no superar los criterios objetivos establecidos en el procedimiento regulado por ley, el que cuenta con etapas sucesivas entre sí que con el objeto de evitar arbitrariedades en la toma de decisiones de política pública. 5° Que, al respecto, y como señala la Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre este punto (en autos rol N° 43.250-2017, N° 8523-2018, N° 2494- 2018 y 17.043-2018), es preciso considerar que, si bien es cierto los miramientos de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor ra
Fallo
por tanto desde esa fecha sabía y tenía pleno conocimiento que el medicamento estaba excluido y que la respuesta al mencionado reclamo de fecha 20 de agosto de 2019 es simplemente un documento formal en el que se le reitera que el medicamento está excluido de cobertura, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de protección con fecha 20 de septiembre de 2019, el recurso resulta ser extemporáneo. No obstante, lo indicado por la recurrida, el reclamo formulado por el recurrente con fecha 1° de agosto de 2019, sólo fue contestado por la recurrida con fecha 20 de agosto del mismo año, contestación que fue notificado a ésta mediante correo electrónico enviado por Ramón Quiroga Martínez en representación de Banmédica S.A, con fecha 21 de agosto de 2019 y por tanto sólo desde esa fecha se debe entender que el recurrente tomo pleno conocimiento de la negativa de la Isapre de cubrir las coberturas solicitadas, y teniendo presente además que de conformidad al artículo 1° del Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema la presente acción de protección debe deducirse “…dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contado desde que se comete el acto o se incurre en la omisión ilegal o arbitraria, o, en su caso desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos…”el presente recurso se dedujo con fecha 20 de septiembre de 2019, es decir, dentro del plazo legal, por lo que deberá ser rechazada la solicitud de extemporaneidad, deducida por la parte recurrida. 2° En Cuanto al Fondo
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, comparece Rodrigo Abdala Aburto, Abogado, quien interpone recurso de protección en favor de su padre, Iván Marcos Abdala Jara, casado, en contra de la Isapre BANMEDICA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, todos ya individualizados en autos; por el acto ilegal y arbitrario cometido por la rec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica