RECURRENTE:MARÍA ESTELA VERGARA CABAÑA Y OTRO. RECURRIDO: FUNDACIÓN MARÍA DE LA PROVIDENCIA REPRESENTADA POR GUILLERMO BERRIOS
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de diciembre de 2019, comparece doña María Estela Vergara Cabaña, domiciliada en Pasaje Giovanni Belloni 2218, Galilea C, Rancagua, quien interpone recurso de protección en favor de su cónyuge José Fernández Peñaloza, y en contra de don Guillermo Berríos representante de la Casa de Acogida, Fundación María de la Providencia, ambos con domicilio en calle última Esperanza número 290, Población Centenario, Rancagua. Refiere que con fecha 18 de diciembre de 2019 fue a visitar a su cónyuge que se encuentra en el Hogar recurrido, lo cual no pudo realizar porque no le permitieron ingresar sin otorgarle explicación alguna. Afirma que tampoco le quisieron recibir los remedios, pañales que llevaba para él, ni la mensualidad, por lo que está muy preocupada porque su cónyuge tiene “metástasis cerebral” (sic) encontrándose inmóvil. Indica que el representante del Hogar es una persona insoportable, y desde que se hizo cargo de éste la ha agredido verbalmente, maltratándola sicológicamente. Por lo expuesto, solicita que pudieran escuchar la persona que está a cargo de este hogar y poder ver a su cónyuge. Con fecha 9 enero de 2020, doña Patricia Soledad Vilches Lanas, en representación de la Fundación María de la Providencia, representada por don Guillermo Alvial Baeza, evacua el informe requerido, dando cuenta que la actora intenta someter a la jurisdicción de los tribunales superiores de justicia un asunto de carácter estrictamente civil en relación al cumplimiento de un contrato celebrado entre particulares. Al respecto, solicita se declare que el presente recurso es inadmisible pues es propio de una materia de lato conocimiento, pues excede con creces la finalidad y objetivo específico y determinado que tiene la presente acción cautelar. Indica que es posible advertir que la pretensión planteada es por la ignorancia y desidia de la señora María Vergara Cabaña, ya que si hubiese firmado el contrato de prestación de servicios de la Casa de Acogida, el
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2º Que la actora funda su recurso en que con fecha 18 de diciembre de 2019 fue a visitar a su cónyuge enfermo, que se encuentra en la Casa de Acogida, Fundación María de la Providencia, lo cual no pudo realizar porque no le permitieron ingresar sin otorgarle explicación alguna. 3° Que, a su vez, la parte recurrida solicitó que el recurso presentado fuera declarado inadmisible, pues es propio de una materia de lato conocimiento, haciendo presente que es la actora quien no cumple el contrato que une a las partes, en específico, en cuanto a sus obligaciones con don José Fernández. Además, niega los hechos en la forma en que fueron expuestos, refiriendo que no se permitió el ingreso a la Casa de Acogida a la recurrente por no encontrarse en horario para ello, como tampoco se recibieron los artículos que pretendía ingresar, dado que los días sábados no hay administrador que pueda recibirlos. Sin perjuicio de hacer presente que si lo que deseaba era ver al señor José Fernández, sólo debía regresar en el horario habilitado. 4° Que, así, de lo expuesto por las partes, y de la documental acompañada, es dable concluir que los hechos que motivan el recurso y cuya protección reclama la actora no tienen el carácter de indubitados, ya que -como se dijo- la recurrida negó haber impedido a la recurrente, sin justo motivo, ingresar a ver a su cónyuge, dado que ello ocurrió por haber querido ingresar en un horario no autorizado, el que es conocido por la actora dado que se acreditó que ésta firmó el estatuto en que consta el horario de visita, por lo que la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por la recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por la recurrida en la forma en que fue denunciada por la recurrente, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. 5° Que, a mayor abundamiento, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer que la recurrida haya cometido un acto que resulte arbitrario e ilegal en contra de la recurrente y que infrinja alguna de las garantías constitucionales protegidas por la acción de protección, escapando lo discutido al ámbito de aplicación de esta acción cautelar, considerando que la propia recurrida señaló que no existe impedimento para que la actora pueda visitar a don José Fernández si lo hace dentro del horario destinado para ello, y en tal sentido, la presente acción no puede
Fallo
Por lo expuesto, solicita que pudieran escuchar la persona que está a cargo de este hogar y poder ver a su cónyuge. Con fecha 9 enero de 2020, doña Patricia Soledad Vilches Lanas, en representación de la Fundación María de la Providencia, representada por don Guillermo Alvial Baeza, evacua el informe requerido, dando cuenta que la actora intenta someter a la jurisdicción de los tribunales superiores de justicia un asunto de carácter estrictamente civil en relación al cumplimiento de un contrato celebrado entre particulares. Al respecto, solicita se declare que el presente recurso es inadmisible pues es propio de una materia de lato conocimiento, pues excede con creces la finalidad y objetivo específico y determinado que tiene la presente acción cautelar. Indica que es posible advertir que la pretensión planteada es por la ignorancia y desidia de la señora María Vergara Cabaña, ya que si hubiese firmado el contrato de prestación de servicios de la Casa de Acogida, el cual se ha negado a firmar, tendría conocimiento de lo pactado en él. No obstante lo anterior, con fecha 27 de septiembre de 2018 se le hizo entrega del reglamento interno, el cual, dentro de otras cosas, se señalan los horarios de visita, el cual la recurrente recibió y firmó. En cuanto a don José Miguel Fernández Peñaloza, da cuenta que en la actualidad tiene 77 años, sufre de diversas enfermedades diagnósticadas, entre ellas, Parkinson, hipertensión arterial, dislipidemia, psoriasis, cáncer cerebral termina
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Rancagua, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 23 de diciembre de 2019, comparece doña María Estela Vergara Cabaña, domiciliada en Pasaje Giovanni Belloni 2218, Galilea C, Rancagua, quien interpone recurso de protección en favor de su cónyuge José Fernández Peñaloza, y en contra de don Guillermo Berríos representante de la Casa de Acogida, Fundación María de la Providencia, ambos
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