SIN INFORMACION

LAGOS SILVA LEONARDO ERICK/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: La Defensora Pública Penal Penitenciaria Tamara Vega deduce acción de amparo en favor de Leonardo Erick Lagos Silva, cédula de identidad N° 17.231.176-8, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por habérsele denegado la concesión del beneficio de la libertad condicional, en base al contenido del informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del Área Técnica del CDP Santiago Sur. Refiere que su representado fue condenado a sufrir las penas de 3 años y 1 día de presido menor en su grado máximo, como autor del delito de robo con intimidación y la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo en lugar habitado. A juicio de la defensa, dicha negativa resulta injustificada, toda vez que el amparado cumple todos los requisitos previstos por ley para su concesión. Aduce que es esencial para desestimar las conclusiones a las que llega la profesional a cargo de la evaluación, el hecho que ha sido calificado con conducta “muy buena” por el Tribunal de Conducta del CDP Santiago Sur, lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 2442, involucra calificar carácter, tendencias, educación y moralidad del recluso. Fuera de lo referido anteriormente, dice que el amparado se desempeña de forma continua en actividades descritas en el D.S. N° 943 del 14/05/2011 “Estatuto Laboral y de Formación para el Trabajo”, por lo que afirma que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Finalmente, acompaña informe psicológico elaborado por perito psicólogo externo. Pide, como medida para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando que se le concede el beneficio antes referido. La Ministra señora Paola Plaza González en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional evacua el informe requerido, señalando que el amparado fue postulado por

Fundamentos

Considerando: Primero: Que artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado". De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que la libertad condicional, según el artículo 1 ° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Tercero: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1 ° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L. N° 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Cuarto: Que, sin perjuicio del motivo de rechazo del beneficio que esgrime la Comisión de Libertad Condicional, teniendo únicamente en consideración que el amparado cumple dos condenas de 3 años y 1 día impuestas por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 6171-2015 y por el Juzgado de Garantía de San Bernardo en causa RIT 8861-2016, no unificadas, al día de hoy no cumple con el requisito de tiempo mínimo, ya que recién con fecha 20 de agosto de 2019 ha comenzado el cumplimiento de la segunda de ellas, por lo que no concurre respecto de la misma el saldo exigido por la ley para postular al beneficio de que se trata, razón por la que el recurso no puede prosperar. Y visto,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinte. Al folio 6: Téngase presente. Vistos: La Defensora Pública Penal Penitenciaria Tamara Vega deduce acción de amparo en favor de Leonardo Erick Lagos Silva, cédula de identidad N° 17.231.176-8, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por habérsele denegado la concesión del ben

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