COLEGIO CARLOMAGNO SPA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos constatados en el acta de fiscalización. En efecto, se les expresa en el cargo que la conducta sancionada sería la no entrega de información requerida por la Superintendencia de Educación y ello configuraría una infracción de carácter grave conforme a lo expresado en el artículo 76 letra b) de la ley N°20.529; sin embargo, dicho cargo no se condice con el supuesto hecho constatado, esto es, la no acreditación de la disponibilidad subvención general al 31 de Diciembre de 2016. Este hecho se refiere a una cuestión de fondo, y no de forma, respecto del uso de los recursos y no hay manera de subsumirlo en el sustento que se acusa, que es meramente formal y que no permite por si sola encuadrar su infracción en la conducta descrita en el cargo. Al respecto precisa que su representada sí rindió cuenta del uso de los recursos, sí utilizó la plataforma virtual de rendición como formato estandarizado fijado por la Superintendencia y sí subió los antecedentes solicitados, a fin de acreditar los saldos que le correspondía acreditar, entregando de esta forma toda la información solicitada por la Superintendencia y dentro de los plazos establecidos. En mérito de aquello, es que niegan que se configure una supuesta falta de entrega de información. Finalmente, en cuanto a la gradualidad de la falta, indica que la autoridad señala que la infracción se tipificaría en el “artículo 76 de la Ley 20.529 que señala lo siguiente: "Son infracciones graves: ( ...) b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia". Al respecto, la no acreditación de la disponibilidad de los saldos tiene sólo una regulación especial y específica en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 469 del año 2014 del Ministerio de Educación. De la simple lectura del artículo 5°, es posible concluir que la no acreditación de la disponibilidad de los saldos, no califica la infracción como grave y es evidente a su vez que constituye una infracción leve dado q
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la entidad sostenedora del establecimiento educacional, en el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2016, no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, configurándose de este modo la infracción objeto de este reclamo, sin que la actora aportara elemento alguno que permita desvirtuar el cargo formulado, toda vez que la única manera de cumplir con la información solicitada por la reclamada es entregando un certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones, no constituyendo el certificado de fondos mutuos acompañado en instancia administrativa el documento idóneo para aquello. Segundo: Que en cuanto a la alegación respecto a la sustitución de la sanción establecida por la autoridad regional, será desestimada, toda vez que consta que por Resolución Exenta N° 2765 de fecha 22 de agosto 2017, de la Secretaria Ministerial de Educación, el colegio reclamante cambió de financiamiento de subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido a pagado, por lo que no correspondía a su respecto la primera sanción impuesta, resultando del todo procedente sustituir aquélla por una multa de 501 UTM, que de acuerdo al artículo al artículo 73 de la Ley N° 20.529, corresponde al mínimo para las infracciones graves, como la acontecida en estos antecedentes; siendo proporcional al cargo formulado. Tercero: Que, en todo caso, cabe consignar que no se alegó, ni probó, la presunta ilegalidad de la resolución reclamada, requisito necesario para que pudiera prosperar el presente arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529.
Fallo
por tanto, el saldo desde lo real si estaba acreditado, es decir, eran dineros del Colegio y de los que este podía disponer y gastar. En este orden de ideas, su representada también reclamó, fundó y acreditó que los dineros que tenía en ese FONDO MUTUO eran provenientes de dineros de FINANCIAMIENTO COMPARTIDO de años anteriores (copago del arancel educacional realizado por los apoderados), señalando que al ser una Sociedad Comercial que percibía ingresos por Financiamiento Compartido (FICOM), la Ley 20.845 la obliga a invertir en renta fija sólo a contar del 1 de enero del 2018, por tanto, a la época que se realizó la inversión del FICOM en fondos mutuos podía hacerlo. Al respecto, invoca el artículo 3º del D.F.L. N° 2 de 1998, precisando que si bien esta norma, establece que las captaciones con dineros de subvención y otros aportes, se deben invertir en RENTA FIJA, existe una excepción a este uso, ya que el inciso final del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 establece: “Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios”. En palabras simples, mientras su representada siguiera siendo una Sociedad Comercial sujeta a percibir ingresos
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de enero de dos mil veinte. A folio 1, comparece Luz Eliana Torrejón Villalobos, abogada, en representación del Colegio Carlomagno SpA, persona jurídica de derecho privado del giro Educacional, representado por doña Pamela Francisca Palma Tapia, todos con domicilio en calle Esmeralda N° 750, Comuna y Ciudad de Quilpué, quien interpone Recurso de Reclamación es
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