INMOBILIARIA DEL LAGO LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando undécimo, que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que se alza en apelación la parte demandante de prescripción extintiva de cobro de patentes municipales, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la acción, decretando la prescripción de los periodos adeudados de los años 2010 a 2014 y no así respecto del año 2015, por no haberse enterado el plazo de prescripción considerando que la notificación de la demanda ha tenido un efecto interruptivo. 2º) Que la recurrente funda su apelación en que la interrupción contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la conducta desplegada por el acreedor y no así por el deudor, por lo que no existe motivo para negar la declaración solicitada respecto de los periodos 1 y 2 del año 2015. 3º) Que, la sentencia que se revisa yerra en su razonamiento respecto a la interrupción civil de la prescripción por efecto de la notificación de la sentencia, ya que aquel es propio de la actividad del acreedor, siendo la contrapartida la interrupción natural provocada por el reconocimiento expreso del deudor, lo que no ocurre en este caso. 4º) Que, sin embargo, los requisitos de la acción se deben cumplir al momento de su interposición, porque de lo contrario se vulnera el derecho a defensa al no poder tener certeza el sujeto pasivo de los derechos en controversia, por cuanto se pretende demandar declaraciones sobre hechos que son sobrevinientes a la tramitación del juicio. De esta suerte, el recurrente sólo podía demandar la declaración de prescripción respecto de aquellas obligaciones cuyo periodo para accionar de cobro se encontraban vencidos al momento de incoar la pretensión ante el tribunal de primera instancia, de forma que la sentencia en su parte resolutiva se encuentra apegada a derecho y al mérito de los antecedentes debatidos en el juicio.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1698 y 2492 y siguientes del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la sentencia en alzada de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, dictada por doña Lorena Lemunao Aguilar, Jueza del Juzgado de Letras de Puerto Varas. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible para recurrir y no existir oposición de la contraria en la secuela del juicio y de la instancia. Regístrese, devuélvase y archívese en su oportunidad. Rol Civil Nº222-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando undécimo, que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que se alza en apelación la parte demandante de prescripción extintiva de cobro de patentes municipales, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la acci
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