REYES AVILA LEONOR / FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo sexto a vigésimo noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que conviene dejar asentado que es un hecho no controvertido que en un día no determinado de fines del mes de septiembre de 1973, alrededor de las 04:00 horas, Carlos Ramón Reyes Ávila, 19 años, soltero, fue detenido en su domicilio ubicado en el sector La Palmilla, comuna de Conchalí, por un numeroso contingente de funcionarios de Carabineros, quienes cubrían sus rostros con gorros y bufandas. La víctima se encontraba convaleciente de una intervención quirúrgica con motivo de una herida producida por un impacto de bala en el abdomen. Desde su detención se ignoró su paradero hasta que sus restos, encontrados en la sepultura N° 2589 del Patio 29 del Cementerio General, pudieron ser identificados en el año 2010. Segundo: Que el daño moral reclamado se encuentra suficientemente acreditado con la prueba testimonial aportada por los actores, Leonor Estela Reyes Ávila y Alejandro Antonio Reyes Ávila, hermanos de la víctima, quienes a sus 10 y 16 años respectivamente, fueron testigos presenciales de la detención de su hermano mayor. En efecto, comparecieron dos testigos que conocen por diversas circunstancias a los demandantes, los que relatan el daño emocional que aún persiste en ambos y que comenzó con la detención y posterior desaparición de su hermano, viviendo durante todo el tiempo de la dictadura atemorizados junto a sus padres de ser víctimas de un delito similar. Agregan los deponentes que los actores permanecen en un estado depresivo que no ha podido ser superado, por lo que han recibido atención psicológica en un consultorio comunal al carecer de medios económicos para ser tratados por especialistas. Tercero: Que, por lo demás, cabe destacar que si bien es cierto que todo daño debe ser acreditado, incluso el moral, no lo es menos que cuando existe un vínculo de parentesco -en este caso, de hermanos-, es dable admitir que surge una presunción que supone la efectividad de que determinados hechos dañosos provocan un detrimento moral a los parientes próximos de la víctima. Efectivamente, acreditado el vínculo es posible inferir la conclusión de que la violenta desaparición de un hermano y la incertidumbre acerca de su destino por varias décadas, ocasiona naturalmente menoscabo, aflicción, angustia y una alteración sustancial de las condiciones normales de quien tenía tal lazo con la persona detenida y hecha desaparecer por agentes del Estado. En ese sentido, la parte demandada no ha aportado antecedente alguna que permita desvirtuar el razonamiento que se ha descrito. Cuarto: Que, por consiguiente, encontrándose establecida la comisión de un delito calificado de lesa humanidad en causa penal, la participación punible de funcionarios del Estado, la relación de parentesco de los demandantes con la víctima y no existiendo prueba que haga desvanecer la efectividad del padecimiento moral que debieron haber experimentado, surge la obligación del Es
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 104 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la demanda indemnizatoria y, en su lugar, se decide que ella queda acogida, condenándose al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes que se devenguen conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha que esta sentencia quede firme hasta la época de su pago, más los intereses corrientes que se generen desde que el deudor quede en mora. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Civil 7986-2018.-
Texto Completo (Preview)
1 1 Santiago, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo sexto a vigésimo noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que conviene dejar asentado que es un hecho no controvertido que en un día no determinado de fines del mes de septiembre de 1973, alrededor de las 04:00 horas, Carlos Ramón Reyes
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