RUZ/CORNEJO
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de diciembre de 2019, comparece Elizabeth Ruz Jara, psicopedagoga, en representación de su hijo Lukas Prado Ruz, estudiante, ambos con domicilio en Bueras 359, oficina 608, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Catalina Ljubica Dobud Cornejo, estudiante, representada por su madre Gladys Cornejo Salinas, periodista, ambos domicliados en Aguas Claras 111, Villa El Remanso, Machalí. Señala que su hijo y la recurrida fueron compañeros de curso en el Colegio San Ignacio, durante los años 2016 y 2017, cursaron séptimo y octavo básico. En tal período se generó entre ellos un vínculo de amistad, no trascendente. Desde el año 2017, los adolescentes no volvieron a verse ni hablar, hasta el mes de noviembre de 2019 en que la recurrente a través de su página de Instagram comenzó a hacer publicaciones en contra de su hijo, acusándolo de haberla abusado sexualmente y de mostrarle pornografía, además, de haber intentado besarla a la fuerza. Indica que tal actuación transgrediría el principio del interés superior del niño y la garantía constitucional del derecho a la vida privada ya la honra de las personas y su familia,
Fundamentos
considerando que dicha publicación le ha causado un gran daño emocional a su hijo, un adolescente de 17 años, quien ha recibido amenazas de sus pares. Finalmente pide se ordene a la recurrida, que baje la publicación que dice relación con su hijo de toda red social o sistema masivo de publicaciones. Con fecha 10 de enero del año en curso, evacuó el informe doña Gladys Cornejo Salinas, en representación de su hija Catalina Dobud Cornejo, indica que efectivamente su hija reconoce las publicaciones en sus redes sociales en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, referente a una situación ocurrida en el año 2017, cuando ella tenía 13 años y cursaba 8° básico, mientras que el recurrente de 15 años le realizó a su hija actos y conductas que revisten características de delito. Añade que dichas publicaciones se realizaron con el fin de hacer un “llamado a la denuncia de hechos similares”, no como una incitación al odio público, dado que el objetivo de la menor era alertar a otros pares de situaciones de riesgo, enterándose que otras jóvenes también habían sido abusadas por el hijo de la recurrente. Hace presente que tras los hechos sucedidos y la presión ejercida por el recurrente, su hija se cambió de colegio, cortando toda comunicación con éste. Agrega que “el mismo día” su hija bajó la publicación de su red social, por lo que la petición del recurso sería extemporánea, pues ya no existe en ninguna red social. Se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que en el mismo sentido, debe tenerse presente que, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa leg
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido en favor de Lukas Prado Ruz, declarando que la recurrida debe, dentro de tercero día, proceder a eliminar de la red social Instagram toda referencia al recurrente relativa a los actos que motivan este recurso, en el caso que aún no se hubiese eliminado. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 21.815-2019 Prot.
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Rancagua, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 19 de diciembre de 2019, comparece Elizabeth Ruz Jara, psicopedagoga, en representación de su hijo Lukas Prado Ruz, estudiante, ambos con domicilio en Bueras 359, oficina 608, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Catalina Ljubica Dobud Cornejo, estudiante, representada por su madre Gladys Cornejo Salinas, perio
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