SIN INFORMACION

ACUÑA/EMPRESA PORTUARIA PUERTO MONTT

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1, comparece Guido Ángel Acuña Brunetti, en nombre y a favor de Transportes Andrés Tour SpA, ambos domiciliados en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Empresa Portuaria de Puerto Montt (EMPORMONTT), por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la recepción de la oferta formulada por la empresa “Sociedad de Transportes Aguazul”, en el marco de la licitación privada denominada “Vehículos de Alquiler para la atención de Pasajeros de Cruceros Internacionales 2019-2020” en la que sería el único oferente de no haber mediado la conducta que le reprocha a la recurrida. Alega que el cierre de la recepción de ofertas estaba fijado por las bases para el día 28 de octubre a las 15 horas. La actora presentó su oferta en la secretaría a las 14:50 horas e ingresó a la sala de reuniones, en la que a las 15:04 horas llegó un representante de la referida empresa de transportes con su oferta para la licitación, lo que a su juicio resultaba inaceptable por haberse formulado de manera extemporánea. Agrega que reclamó a la licitante de conformidad a las bases el mismo día 29 de octubre y al día siguiente recibió una carta de respuesta en que se le informa que revisados los videos de seguridad de la secretaría, el representante de la otra empresa oferente habría ingresado con su propuesta a las 14:57 horas. Aduce que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 7º letra b). y 9º de la Ley Nº19.886, en relación con el punto 9.3 letra c) de las bases de licitación; vulnerándose así las garantías de los artículos 19 Nº2, Nº22 y Nº24 de la Constitución Política de la República y pide se acoja el recurso y se ordene rechazar la oferta de la “Sociedad de Transportes Aguazul”, con costas. A folio Nº2, se declaró admisible el recurso. A folio Nº6, se evacúa informe por la recurrida, que expone una reseña de la naturaleza jurídica de las empresas portuarias y una síntesis d

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la empresa licitante en un proceso que pretendía adjudicar un contrato para transporte de pasajeros de cruceros internacionales 2019-2020, por cuanto habría recepcionado una oferta extemporánea, admitiéndola en el acta de apertura de ofertas y, en definitiva, adjudicándole el contrato, en contradicción al punto 9.3 letra c) de las bases, en relación con los artículos 7 letra b) y 9 de la Ley Nº 19.886 Segundo: Que la recurrida alega la inexistencia de la conducta reprochada porque en la oportunidad pertinente se constató de conformidad al video de las cámaras de seguridad del acceso a la empresa, que el segundo oferente y adjudicatario del contrato ingresó con su oferta a las 14:57 y que fue por la proximidad de la apertura que se le hizo ingresar directamente a la sala de reunión, cuestión que aunque no se señala, habría sido posterior a la hora de cierre de recepción de ofertas. Tercero: Que la recurrida acompañó a su informe el acta de apertura que da cuenta de la participación de las dos empresas oferentes; el acta de evaluación de las ofertas con la asignación de puntajes según las bases técnicas y administrativas; y capturas de un video en que se aprecia una persona ingresando a un recinto y aparece en números la hora 14:57:22. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes reseñados, no aparece suficiente para estimar que la entidad licitante ha incurrido en la actuación ilegal o arbitraria que se le reprocha, ni que le fuera aplicable la normativa pública contenida en la ley 19.886. Quinto: Que solo a mayor abundamiento, del petitorio del recurso se desprende que lo que pretende la recurrente es privar de eficacia jurídica los actos de un proceso licitatorio válidamente tramitado y que concluyó mediante la adjudicación de éste en favor de un tercero que no ha participado en estos autos, por lo que las facultades conservadoras que se reclaman de esta Corte, no alcanzan para poder acceder a lo solicitado atendido el estado de la licitación, sin vulnerar por ello los derechos adquiridos del tercero oferente y adjudicatario del contrato.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta por Guido Ángel Acuña Brunetti, en nombre y a favor de Transportes Andrés Tour SpA, en contra de la Empresa Portuaria de Puerto Montt (EMPORMONTT). II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción a cargo de la Ministra suplente Sra. Claudia Cárdenas Navarro. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 3512-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: A folio Nº1, comparece Guido Ángel Acuña Brunetti, en nombre y a favor de Transportes Andrés Tour SpA, ambos domiciliados en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Empresa Portuaria de Puerto Montt (EMPORMONTT), por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, co

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