3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

CASTRO / BASCUÑÁN PÉREZ DE ARCE Y CIA. LTDA.

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del último párrafo del

Fundamentos

considerando cuadragésimo octavo y se tiene en su lugar y además presente: Que respecto del daño moral alegado, se tendrá en consideración que, tal y como se dejó asentado en el mismo

Fallo

fallo impugnado, específicamente, en su basamento trigésimo sexto que las fallas o deficiencias del inmueble adquirido correspondieron a terminaciones o acabados de obras, relativos a la post venta y que tales defectos no son estructurales ni afectan los elementos constructivos de la casa habitación de que se trata, lo que si bien pudo originar molestias y angustia en el actor, tal y como lo afirman los testigos que declararon por su parte en estos autos, atendida la entidad de los defectos de construcción invocados por el propio demandante, se exige reducir el monto que por concepto de daño moral se fija en la sentencia en análisis, el que se regula prudencialmente en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), cantidad que satisface suficientemente, en concepto de este tribunal de alzada, los perjuicios psicológicos que tales defectos en la casa habitación adquirida infirieron al demandante. Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 3 y siguientes de estos antecedentes virtuales, con declaración de que se reduce a la suma única y total de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), la cantidad que por concepto de daño moral inferido al actor, don Edgardo Rodrigo Castro Núñez, deberán pagarle solidariamente las demandadas Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. y Constructora Bascuñán Pérez de Arce y Limita

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de enero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del último párrafo del considerando cuadragésimo octavo y se tiene en su lugar y además presente: Que respecto del daño moral alegado, se tendrá en consideración que, tal y como se dejó asentado en el mismo fallo impugnado, específicamente, en su basamento trigésimo

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