JUZGADO DE GARANTIA DE IQUIQUE

JOSE MIGUEL PAREDES AGUILERA CONTRA HECTOR RENE ZAMORA JAIÑA

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos con los cuales se llega a constituir el animus injuriandi y el delito de injurias con publicidad, transcurren en una secuencia lógica, planificada y desarrollada materialmente hasta la perpetración del delito. 1°.- Se inicia con mensajes privados en donde se declara la intención, el ánimo y la amenaza de dañar al profesor José Miguel Paredes en su honra (mensajes de Messenger). 2°.- Dicho ánimo y amenaza se concreta en una publicación en la página de uno de los querellados, en la cual se califica de sinvergüenza a su representado. 3°.- La secuencia y la realización de los hechos son reconocidos, por la querellada y por su testigo. 4°.- La querellada y la testigo declaran que dichos hechos que configuran el desahogo, más claro venganza, en contra del profesor por un supuesto contrato, que jamás fue presentado en juicio. Agréguese a lo anterior, que el tribunal permitió y fundo su sentencia en contravención al artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Sostiene que la errónea aplicación del derecho, unida a la alteración del propósito de un elemento de prueba influyó en forma determinante en lo dispositivo del fallo, absolviendo a los imputados de un hecho punible, pues de no haberse cometido tanto la errónea aplicación del derecho y la alteración del propósito de un elemento de prueba, la decisión del fallo habría sido completamente contraria a la que arribó el sentenciador, debiendo necesariamente, acoger la querella, condenando como autores a doña Valentina Paz Rojas Cabrera y don Héctor René Zamora Jaiña, haciéndoles acreedores a la pena correspondiente. Solicita en virtud de lo dispuesto en los artículos 376, 378, 381, 383 y 385, del Código Procesal Penal, la nulidad de la sentencia, dictando la sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley condenando a los querellados como autores del delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad e imponiéndole la pena del art. 418 del Código Penal CUARTO: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto y está

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos RUC N° 1910011852-4, RIT N° 0-1489-2019, del Juzgado de Garantía de Iquique, se dedujo recurso de nulidad por el abogado don Jorge Luis Molina Rojas, en representación del querellante don José Miguel Paredes Aguilera, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2019, dictada en un procedimiento simplificado por el Juez don Frederick Roco Alvarado, en virtud de la cual se absolvió a los querellados Valentina Rojas Cabrera y Héctor Zamora Jaiña, de la imputación que les formularen de ser autores de un delito de injurias del artículo 416 del Código Penal, en relación a los numerales 3 y 4 del artículo 417 del mismo texto legal. El recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimarse que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, por el querellante asistió el abogado don Jorge Molina Rojas, en tanto que por los querellados concurrió el Defensor Peal Público don Rolando Soto Jonhson. SEGUNDO: El querellante fundó su recurso en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como fundamentos del recurso, reproduce la motivación octava de la sentencia recurrida, que cuestiona, señalando que en su opinión, la forma en cómo se llega al

Fallo

fallo de autos escapa a la lógica de un debido proceso. Si se considera, que aun cuando el tribunal apreciará la prueba con libertad, no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, principios que nuestro juicio fueron claramente ignorados o contradichos. En efecto, en el presente caso los hechos con los cuales se llega a constituir el animus injuriandi y el delito de injurias con publicidad, transcurren en una secuencia lógica, planificada y desarrollada materialmente hasta la perpetración del delito. 1°.- Se inicia con mensajes privados en donde se declara la intención, el ánimo y la amenaza de dañar al profesor José Miguel Paredes en su honra (mensajes de Messenger). 2°.- Dicho ánimo y amenaza se concreta en una publicación en la página de uno de los querellados, en la cual se califica de sinvergüenza a su representado. 3°.- La secuencia y la realización de los hechos son reconocidos, por la querellada y por su testigo. 4°.- La querellada y la testigo declaran que dichos hechos que configuran el desahogo, más claro venganza, en contra del profesor por un supuesto contrato, que jamás fue presentado en juicio. Agréguese a lo anterior, que el tribunal permitió y fundo su sentencia en contravención al artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Sostiene que la errónea aplicación del derecho, unida a la alteración del propósito de un elemento de prueba influyó en forma determinante en lo dispositivo del

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Iquique, quince de enero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos RUC N° 1910011852-4, RIT N° 0-1489-2019, del Juzgado de Garantía de Iquique, se dedujo recurso de nulidad por el abogado don Jorge Luis Molina Rojas, en representación del querellante don José Miguel Paredes Aguilera, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2019, dictada en un procedimiento simp

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