28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COLLIERS PROSIN S.A./COX - (LTE) ACUM. 175-2019 INCIDENTE Y 7744-2019 CASACION Y APELACION -

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que, en lo principal de la presentación de fecha 23 de mayo de 2019 la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, por las causales de los numerales 4, 5 y 7, ambas del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita; en haberse dictado el fallo omitiendo los requisitos del artículo 170 N° 4 de igual texto, esto es con omisión de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y en contener decisiones contradictorias. 2°.- Que, en cuanto a su preparación, aduce la recurrente que los vicios se produjeron en la dictación de la sentencia, por lo que esta es la primera oportunidad que tiene para denunciarlos, los que, además, tendrían influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 3°.- Que, en cuanto a los vicios de la sentencia que por ésta vía denuncia, funda primeramente el recurso de casación en la forma, en la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la recurrente que el fallo fue dado en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que habría acontecido al aplicar intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha de la sentencia y no desde que la sentencia cause ejecutoria, como solicitara la actora en la demanda; y por ende, a juicio de la recurrente, el fallo incurre en el vicio denunciado, al extralimitarse el sentenciador del grado de sus facultades legales. Como segundo vicio de casación denuncia infracción del numeral 5 del artículo 768 en relación al numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es por considerar el recurrente que la sentencia del Tribunal a quo carece de las argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, lo que se habría producido a

Fundamentos

considerando vigésimo séptimo el juez a quo sostiene que logra la convicción personal que el demandante no habría realizado actos de mediación de la propiedad con el comprador, razón por la no le concede la multa pretendida rechazando este concepto; sin embargo accede a la demanda subsidiaria otorgando contradictoriamente el pago de la comisión del 0,5 % del precio total de la venta más una indemnización de 11.760 UF sin que haya existido ninguna intermediación, todo lo que se materializa en lo resolutivo del fallo. 4°.- Que, respecto del primer motivo de nulidad, esto es, ultra petita, cabe tener en consideración que el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia. 5°.- Que en los escritos de discusión es donde se fija la controversia que se somete a la decisión del tribunal; y en el caso de marras el libelo pretensor efectúa peticiones concretas determinadas y, en lo que nos convoca, ha pedido que las sumas que el tribunal ordene pagar lo sean “con intereses determinados conforme la tasa de interés máximo convencional o conforme la tasa que el tribunal determine, a contar de la fecha en que la fecha quede ejecutoriada y hasta el día de su pago”. Los demás escritos de discusión no alteran dicho petitorio y como consecuencia de ello los límites que tiene el tribunal para actuar a este respecto se circunscriben estrictamente al petitorio transcrito. 6°.- Que, por su parte el sentenciador del grado procedió en lo resolutivo del

Fallo

fallo omitiendo los requisitos del artículo 170 N° 4 de igual texto, esto es con omisión de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y en contener decisiones contradictorias. 2°.- Que, en cuanto a su preparación, aduce la recurrente que los vicios se produjeron en la dictación de la sentencia, por lo que esta es la primera oportunidad que tiene para denunciarlos, los que, además, tendrían influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 3°.- Que, en cuanto a los vicios de la sentencia que por ésta vía denuncia, funda primeramente el recurso de casación en la forma, en la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la recurrente que el fallo fue dado en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que habría acontecido al aplicar intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha de la sentencia y no desde que la sentencia cause ejecutoria, como solicitara la actora en la demanda; y por ende, a juicio de la recurrente, el fallo incurre en el vicio denunciado, al extralimitarse el sentenciador del grado de sus facultades legales. Como segundo vicio de casación denuncia infracción del numeral 5 del artículo 768 en relación al numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es por considerar el recurrente que la sentencia del Tribunal a quo car

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C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinte. VISTOS: En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que, en lo principal de la presentación de fecha 23 de mayo de 2019 la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, por las causales de los numerales 4, 5 y 7, ambas del artículo 768 del Código de Proced

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