JUZGADO TRIBUTARIO PUERTO MONTT

MAGOFKE GARBARINI ALICIA ERNESTINA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Rol

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos:             Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:             Primero: Que se elevan estos autos para conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, dictada con fecha cinco de julio del año en curso, en el marco de un procedimiento general de reclamación tributaria, que hizo lugar en todas sus partes al reclamo y anuló la liquidación Nº121, con costas.             Segundo: Que la sentencia que se revisa estimó que la reclamada no individualizó correctamente a la contribuyente, mediante la indicación de ser contribuyente de primera categoría para efectos de estimar procedente la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que implica una infracción al deber general de motivación de los actos administrativos contenido en el artículo 11 de la Ley Nº19.880, al no permitir desprender de su sola lectura el que la reclamante sea sujeto pasible del tributo que se liquida.             Por otra parte, el hecho de no determinar cuál es la actividad principal de la contribuyente de conformidad al artículo 70 del D.L. Nº824, tampoco permite determinar con claridad si está aplicada de forma correcta la tasa del impuesto ya que no se señala si es contribuyente de primera categoría o de segunda categoría en la hipótesis del artículo 42 Nº2 del cuerpo normativo en referencia, a lo que agrega que siendo el vicio denunciado uno de fondo, no requiere acreditar el perjuicio en virtud de lo previsto en el artículo 1º Nº8 inciso segundo de la Ley Nº20.322.             Finalmente, sólo a mayor abundamiento, refiere que no se acreditaron fehacientemente el origen de los fondos – cuestión que constituye el fondo de la liquidación reclamada – sin perjuicio de señalar que no se requería acreditar la permanencia de ellos en el patrimonio de la contribuyente a efectos de justificar la inversión

Fallo

fallo que se revisa, ya que el solo hecho de no expresarse en parte alguna de la liquidación el carácter de contribuyente de primera categoría de la reclamante permite estimar que aquella no resulta suficiente para evaluar la procedencia del impuesto sanción aplicado, ni tampoco la tasa en que éste debía aplicarse.             Lo dicho, no resulta baladí, ya que efectivamente el acto administrativo de dictamen – cuál es la naturaleza jurídica de la liquidación – requiere cuando menos contener la información suficiente para que se justifique la decisión contenida en él, tanto en los hechos como en el derecho, de manera que una liquidación que no expresa la calidad jurídica del sujeto pasible, máxime cuando de ello depende la procedencia de la aplicación del tributo no está suficientemente motivada y por ende, contraviene los requisitos mínimos para que ella surja a la vida del derecho de manera válida y con pretensión de permanencia y estabilidad en relación a sus efectos.             Por otra parte, siendo el impuesto cuya aplicación se pretende por la liquidación impugnada, uno de naturaleza sancionatoria respecto del contribuyente que no logra acreditar fehacientemente el origen de los fondos con los que invierte, mediante la presunción del inciso segundo del artículo 70 en relación con el artículo 21 inciso primero numeral ii), ambos del D.F.L.Nº824, de 1974, no cabe sino hacer una interpretación restrictiva a su respecto, exigiendo que para su determinación en una liqui

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veinte.             Vistos:             Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:             Primero: Que se elevan estos autos para conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, dictada con fecha cinco de julio del año e

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