1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA BACH LTDA

Rol

Fecha

15 de enero de 2020

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus

Fundamentos

fundamentos y citas legales, con excepción de los considerandos noveno al undécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, pidiendo se revoque, rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y, disponer que el Fisco de Chile podrá continuar la ejecución y cobrar los folios indicados, más reajustes legales y costas. SEGUNDO: Que, la discusión planteada por las partes consiste en determinar si el cobro ejecutivo de impuestos se dedujo dentro del plazo legal establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a fin de resolver si corresponde acoger o rechazar la excepción de prescripción opuesta conforme al artículo 177 N° 2 del mismo cuerpo legal. En la especie, se persigue el cobro de dos folios N° 1008521 con vencimiento al 31 de mayo de 2014, por la suma de $3.921.755 y N° 1008519 con vencimiento al 30 de abril del mismo año, por la suma de $1.683.465. TERCERO: Que, aparece de los antecedentes del expediente administrativo Rol 10226-2017 de Tesorería que con fecha 11 de julio de 2017 se ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo, notificándose y requiriéndose de pago a la empresa deudora con fecha 10 de agosto del mismo año. CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Código Tributario, en lo no previsto por dicho cuerpo legal y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. A su turno, el artículo 200 del Código mencionado, sólo refiere el plazo de prescripción de tres años contados desde la fecha en que debió pagarse el impuesto. QUINTO: Que, a su turno, el artículo 201 indica que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”. Agrega el inciso 2° que “Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación”, por ende, constando en el expediente administrativo a fojas 37 en oficio del Servicio de Impuestos Internos, se indica que se efectuó una citación, con lo cual conforme al artículo 63 del Código Tributario, el plazo de fiscalización se aumenta en tres meses y finalmente se liquidó el impuesto, el que fue notificado con fecha 23 de noviembre de 2016, por lo que conforme con la norma citada, el plazo para ejercer la acción de cobro, comienza a correr desde dicha época, expirando el 23 de noviembre de 2019, por lo que al ejercer la acción ejecutiva con fecha 11 de julio de 2017, se ha impetrado dentro del plazo, interrumpiendo nuevamente la prescripción, debiendo entenderse que la acción se encuentra vigente al menos hasta el 11 de julio de 2020. SEXTO: Que, idéntica conclusión se arriba aplicando el artículo 2° del Código Tributario, en relación c

Fallo

fallo en alzada, rechazándose la excepción opuesta, ordenando la prosecución del cobro compulsivo. Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 2502, 2503, 2514 y 2515 del Código Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara lo siguiente: 1.- Que, se rechaza íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la Sociedad ejecutada. 2.- Que, se autoriza a la parte ejecutante a proseguir con el cobro de los folios N° 1008521 y 1008519. Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N°Civil-1731-2018 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus fundamentos y citas legales, con excepción de los considerandos noveno al undécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, pidi

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