JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

DEMANDANTE CIVIL: ROSA ELENA BUSTOS ROCHA. DEMANDADO CIVIL: NANCY MARCELA MEDINA REYES

Rol

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de seis de marzo de dos mil diecinueve. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida no analizó ni tomó en consideración la alegación de la parte querellada, en cuanto postula que ya habría sido sancionada por el mismo Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, en base a las mismas consideraciones, tanto de hecho como de derecho. SEGUNDO: Que, la Corte Suprema de Justicia, en causa rol 24422-2016, por sentencia de 25 de octubre de 2017, sostuvo lo siguiente: “Cuarto: Que uno de los límites al ius puniendi estatal lo constituye el principio de non bis in ídem, que en términos generales, puede identificarse con la prohibición de juzgamiento y punición múltiple a un mismo sujeto, sobre la base de un mismo hecho y fundamentos, limitación que esta Corte ha reconocido, en cuanto estándar limitador ante situaciones en que es posible identificar una manifestación punitiva o sancionadora por parte de la Administración, la que en vista del fin perseguido por la prohibición de doble juzgamiento y punición, pudiera entrar en conflicto con alguna otra manifestación sancionadora concurrente de otros castigos administrativos conforme a la dispersión de normas y procedimientos que podrían inducir una falta al principio invocado. La dilucidación a esta conjetura, pasará en consecuencia, por determinar la efectiva concurrencia de una sanción de carácter administrativo, por lo que será menester esclarecer según se expresó que, frente a un determinado caso, se está frente a una misma situación y el anterior presupuesto concurre cuando la pretensión punitiva sea castigar en más de una oportunidad al mismo sujeto, por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento”. Que, en este mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal ha señalado: "El principio non bis in ídem es una garantía individual, cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Fundamentos

considerando cuarto, párrafo cuarto. Causa Rol N° 88935-2016.) TERCERO: Que, así las cosas, a fojas 5 consta que el mismo tribunal dictó sentencia, con fecha 4 de enero de 2018, en causa rol N° 88.353-2017, la cual dispuso en su parte resolutiva, a la letra: “Que, se condena en rebeldía a NANCY MEDINA REYES, ya individualizada, al pago de una multa de 3 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, equivalente en pesos al valor que esa unidad posea a la fecha de hacerse efectivo el pago de la multa, como autor de la infracción los artículos 1.3.2 n°4 Capitulo 3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y artículo 119 de la LEY GENERAL DE URBANISMO Y COSNTRUCCION.” Por su parte, la sentencia objeto de esta apelación, en lo pertinente de lo resolutivo declara que: “I.- EN CUANTO A LO INFRACCIONAL: Que, HA LUGAR querella interpuesta a lo principal de la presentación de fs. 25, en consecuencia, se condena a doña NANCY MARCELA MEDINA REYES ya individualizada, como infractora de los artículos 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y el artículo 1.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, al pago de una multa de 9 Unidades tributarias Mensuales, equivalente al valor de la UTM a la fecha de pago efectivo, multa que deberá enterar en la Tesorería Municipal de San Pedro de la Paz.” (Sic) CUARTO: Que, los hechos fundantes de ambas sanciones, son que doña Nancy Medina no ha regularizado la situación respecto de las ventanas que se encuentran instaladas en el segundo piso de su propiedad ubicada en Pasaje A 777, La Estrella, Barrio Michaihue, de la comuna de San Pedro de la Paz, y que ello infringe lo dispuesto en los artículos ya mencionados. La única diferencia que se visualiza, en cuanto a lo infraccional, entre uno y otro proceso, es que el primero tuvo origen mediante parte denuncia de la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, en cambio, el segundo, mediante querella infraccional deducida por doña Rosa Bustos Rocha. QUINTO: Que, analizado lo anterior, se encuentra acreditado en estos autos, que la querellada ya fue sancionada anteriormente por los mismos hechos, constitutivos de una infracción a las mismas disposiciones legales que establece la sentencia recurrida. Además, cabe agregar que es el mismo tribunal, esto es, el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, quien ha condenado en estas dos oportunidades a la recurrente. Así las cosas, forzoso es acoger la alegación de la recurrente, porque con la imposición de la segunda condena se ha vulnerado la prohibición en orden a que una misma persona sea sancionada y juzgada dos veces por los mismos hechos, infringiéndose de esta forma el principio non bis in ídem.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 14, 35 y 36 de la Ley 18.287, se declara: I.- Que SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de seis de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 125 a 131, en la parte en que acogió la querella infracción de lo principal de fojas 25, y, en su lugar, se decide que dicha querella queda rechazada. II.- Que, asimismo, SE REVOCA, sin costas del recurso, la condena en costas impuestas a la querellada, doña Nancy Medina Reyes, y a la demandante civil doña Rosa Bustos Rocha, declarándose que no son condenas en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. III.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. Rol N° 178-2019 (Policía Local)

Texto Completo (Preview)

Fojas: 162 Ciento sesenta y dos C.A. de Concepción irm Concepción, catorce de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de seis de marzo de dos mil diecinueve. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida no analizó ni tomó en consideración la alegación de la parte querellada, en cuanto postula que ya habría sido sancionada por el mismo Juzgado de

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