LUIS MORALES MARTINEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado José Eduardo Vidal Burgos, en favor de don LUIS MORALES MARTINEZ, empresario, domiciliado en sector Arenal, calle Chacabuco N°38, Talcahuano, e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por su alcalde, don Henry Leonardo Campos Coa, con domicilio en calle Sargento Aldea 250, Talcahuano. Señala que el 23 de julio de 2019 se le entregó a su representado un documento por la Municipalidad de Talcahuano, que da cuenta que mantiene una deuda por concepto de derechos por aseo especial, que va desde el segundo semestre de 2007 al primer semestre de 2019, por un valor de $6.982.395, más multas e intereses, respecto del establecimiento comercial ubicado en calle Chacabuco N° 8 de Talcahuano, que es explotado como hotel por su parte; y que dicho cobro se hace con cargo a que el referido establecimiento comercial genera más de 50 litros diarios de basura, por lo que la recurrida los considera derechos de aseo extraordinarios. Agrega que estos cobros se vienen haciendo desde el año 2015, relativos a deudas que parten del segundo semestre de 2007 en adelante, pero en ningún momento se ha acreditado por el departamento de aseo y ornato de la municipalidad de Talcahuano la efectividad de que el recurrente genera tal cantidad de basura. Indica que por lo mismos hechos, la recurrida, a través de su Subdepartamento de Inspección Municipal, denunció anterior y reiteradamente a don Luis Morales Martínez por infringir la Ordenanza de Derechos Municipales por el no pago de los Derechos de Aseo Extraordinarios, los mismos hechos que han sido rechazados por sentencia dictada en recurso de protección ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, como por sentencia dictada en procedimiento infraccional ante el Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano. En todos los casos, se desechó la denuncia por no ajustarse al reglamento y por no haberse acreditado respecto de su representado el hecho de incurrir en generac
Fundamentos
fundamentos fácticos en los que se sustenta. Finalmente, el recurso de protección que invoca el recurrente, este versaba sobre las citaciones efectuadas por el cobro de derechos de aseo y no en cuanto a su determinación, en nada incide en la presente acción Constitucional. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente se materializa en la denominada “notificación municipal Nº20”, de julio de 2019 (no contiene día), por el cual se le informa “el monto de deuda correspondiente al Servicio Especial de Recolección de Residuos Sólidos, efectuados durante el primer semestre 2019, con vencimiento el 31 de julio de 2019, por los que se solicita su pago a la brevedad posible en la Tesorería Municipal, ubicada en Sargento Aldea Nº250, 4º piso, en horario de 08:30 a 14:00 horas”. Cabe consignar que la citada deuda ascendía al 10 de julio de 2019 a la suma de $ 6.982.395, incluyendo capital, reajuste y multas, devengadas desde julio de 2007 hasta dicha data. TERCERO. Que no son hechos controvertidos los siguientes: 1.- Que, por sentencia de 04 de mayo de 2015, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano en los autos rol 655-2015, se absolvió a don Luis Morales Martínez de la denuncia por infringir la Ordenanza de Derechos Municipales, consistente en adeudar derechos por aseo especial, desde el segundo semestre del año 2007 al primer semestre del año 2015, por un valor de $ 3.110.293. 2.- Que, por sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol 6287-2015, se acogió un recurso de protección ventilado entre las mismas partes de la presente acción constitucional, por la cual se ordenó a la Municipalidad de Talcahuano de abstenerse “de continuar efectuando “citaciones” a Luis Morales Martínez por la supuesta deuda que este mantiene vigente, a título de derechos municipales por la extracción especial de basura, correspondiente al pe
Fallo
por lo expuesto, no ha existido por parte de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano un acto ilegal, toda vez que se encuentra amparado por la Ley, ni menos ha existido arbitrariedad, toda vez que no se ha aplicado a través de criterios objetivos y generales, con fundamentos fácticos en los que se sustenta. Finalmente, el recurso de protección que invoca el recurrente, este versaba sobre las citaciones efectuadas por el cobro de derechos de aseo y no en cuanto a su determinación, en nada incide en la presente acción Constitucional. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración
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C.A. de Concepción irm Concepción, catorce de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado José Eduardo Vidal Burgos, en favor de don LUIS MORALES MARTINEZ, empresario, domiciliado en sector Arenal, calle Chacabuco N°38, Talcahuano, e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por su alcalde, don Henry Leonardo Campos Coa, con domicil
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