SARA DEL CARMEN MARTINEZ VILLEGAS, NIVIA ZUNILDA SALGADO ALARCON Y ERCILIA DEL CARMEN FUENTES TORNERIA CONTRA SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen SARA DEL CARMEN MARTÍNEZ VILLEGAS, ERCILIA DEL CARMEN FUENTES TORNERÍA y NIVIA ZUNILDA SALGADO ALARCÓN, todas técnicas universitarias en enfermería y con domicilio en Colo Colo 379, oficina 1402, Concepción, e interponen recurso de protección en contra de don Carlos Guillermo Grant del Río, por sí y en representación del Servicio de Salud Concepción, en su calidad de director, ambos con domicilio en O’Higgins 297, Concepción. Indican que son funcionarias hace más de treinta años del Servicio de Salud Concepción a través de los diversos prestadores de la red y que son beneficiarias de una asignación económica que estableció la Ley 19.699 para algunos técnicos universitarios. Tal beneficio les fue entregado debidamente reajustado desde el año 2003 hasta septiembre de 2019, data en que en sus liquidaciones de sueldo aparece una rebaja del mismo, desde $ 203.000 a $ 48.000 mensuales, sin resolución, explicación, acto administrativo u otro que lo respalde o avale. Agregan que ello ocurrió por una instrucción del Director del Servicio de Salud Concepción. Refieren como vulneradas la garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicitan, en definitiva, que se deje sin efecto la decisión de privarlas total o parcialmente de la asignación concedida por la Ley 19.699, que se le reintegren las sumas rebajadas y las costas de la causa. Informa el recurso el abogado Rigoberto Córdova Vallejos, en representación del SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene, en primer lugar, la incompetencia de esta corte para conocer de la presente controversia, ya que, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, es dicho órgano el que debe resolver tal conflicto. En segundo lugar, alega la impertinencia del recurso de protección, ya que no existen derechos indubitados en disputa, puesto que no se ha desconocido la e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INCOMPETENCIA. Que la parte recurrida ha alegado la incompetencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, ya que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, es dicho órgano el que debe resolver tal conflicto. Que, conforme al mérito del recurso, lo que pretenden las recurrentes es la devolución de aquella parte de la asignación de la Ley 19.699 que les ha sido rebajada por un acto unilateral de la recurrida de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, las recurrentes han imputado al Servicio de Salud Concepción la realización de un acto ilegal y arbitrario que afecta su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional, lo que lleva a su desestimación. Por lo demás, tal argumento es contradictorio en sí mismo, desde que la recurrida no manifiesta coherencia alguna en su proceder al sostener que corresponde a la Contraloría pronunciarse exclusivamente respecto del derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, etc., para luego instruir por sí y ante sí las rebajas de aquellas. De esta manera, esta alegación queda rechazada. SEGUNDO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO. Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por las recurrentes es la instrucción del Servicio de Salud de Concepción de rebajar las asignaciones que les correspondían a las primeras conforme a la Ley 19.699. CUARTO. Que no son hechos discutidos los siguientes: 1.- Que las recurrentes recibieron desde el año 2000 la asignación establecida en la Ley 19.699. 2.- Que el Servicio de Salud Concepción, con fecha 15 de julio de 2019, solicitó un pronunciamiento a la Contraloría respecto de los supuestos errores detectados en los montos pagados a algunos funcionarios en virtud de la Ley 19.699, entre los cuales se encontraban las recurrentes. 3.- Que, posteriormente y pendiente el pronunciamiento de la Contralorí
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por SARA DEL CARMEN MARTÍNEZ VILLEGAS, ERCILIA DEL CARMEN FUENTES TORNERÍA y NIVIA ZUNILDA SALGADO ALARCÓN en contra de Carlos Guillermo Grant del Río, por sí y en representación del Servicio de Salud Concepción, y, en consecuencia, se ordena a los recurridos: I.- Dejar sin efecto las rebajas instruidas respecto de las asignaciones de la Ley 19.699 que reciben las recurrentes. II.- Restituir, dentro de décimo día que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, las sumas rebajadas por tal concepto y que no se hayan enterado a las recurrentes. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. Nº Protección-47.319-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, catorce de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparecen SARA DEL CARMEN MARTÍNEZ VILLEGAS, ERCILIA DEL CARMEN FUENTES TORNERÍA y NIVIA ZUNILDA SALGADO ALARCÓN, todas técnicas universitarias en enfermería y con domicilio en Colo Colo 379, oficina 1402, Concepción, e interponen recurso de protección en contra de don Carlos Guillermo Grant del Río, por sí y en repres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica