BALDINI CON RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
8 Chillán, catorce de enero de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940211509-5 y R.I.T. O-400-2019, el abogado don José Elgueta Adrovez, en representación de la parte demandada, “Rendic Hermanos S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de noviembre último por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don Sergio Dunlop Echavarría, que acogió con costas, la demanda deducida por don Ricardo Baldini Cerna, en contra de la demandada, en cuanto declara improcedente el despido y se ordenó el pago de las sumas que se consignan en su parte resolutiva, más reajustes e intereses. Que el recurrente fundó su recurso en las causales de nulidad contempladas en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo y en subsidio en la del artículo 478 letra b) del mismo Código. Que el día tres del presente se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado don Gonzalo Elgueta Ortiz, por el recurrente Oídos y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el recurrente interpuso la causal señalada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, el cual dispone que “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, causal que se configura en el caso de autos, en relación con los artículos 161 inciso segundo y 4° inciso primero del Código del Trabajo. Refiere, en síntesis, que el trabajador detentaba la calidad de gerente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, la cual presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Enseguida argumentó que más allá de criterios civilistas que equivocadamente puedan pretenderse respecto de esta Litis, el criterio laboral y su legislación entienden inequívocamente que aquella persona que forma parte de la estructura organizacional y/o directiva de una empresa y que tiene la capacidad para decidir acerca del despido o desvinculación de un trabajador de la empresa (que es el hecho laboral más relevante después de la contratación) lo que hace no es sino que materializar y “hacer realidad y carne” la voluntad del empleador, es decir, en ese hecho jurídico el pasa a ser el empleador. De este modo, no cabe sino aplicar en ese caso, que es precisamente este caso, que nos encontramos dentro de la presunción de derecho establecida en el artículo 4° del Código del ramo, norma que ha sido infringida por el sentenciador a quo. Luego afirmó que en la especie, sin duda concurre respecto del demandante la condición de administrador o representante del empleador y eso se acreditó en el proceso, con las declaraciones de los testigos Susana Oróstica Cifuentes y César Venegas Cáceres, quienes en todo momento declararon sobre la amplitud de facultades que poseía el actor. Además, en audios consta, y se puede obtener una idea clara y precisa del amplio campo de acción que éste detentaba, quien como bien dijo la testigo Daniela Fierro Martin, “cortaba el queque” al interior del local Unimarc IV. A continuación afirmó que al sostener lo contrario la sentencia, más aun cuando la otra parte no aportó prueba alguna que sostenga echar por la borda una presunción legal, como lo es la del artículo 4° del Código del Trabajo, constituye una infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte adujo que es la misma legislación laboral la que define qué se entiende por facultades de administración, por lo que además, no cabe hacer mención a normas interpretativas del Código Civil, como su
Fallo
fallo recurrido, en su considerando Noveno y en este orden de cosas, desconocer la condición de apoderado del actor en virtud de la presunción de derecho establecida en el artículo 4°, infringe la propia ley laboral, relativa a la representación del empleador, que es precisamente el objeto específico de este juicio y por tanto, lo dispositivo del fallo. Finalmente aseveró que la causal invocada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al decretar como legalmente improcedente el despido del actor, al no encontrarse este en las hipótesis de desahucio establecidas en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, en circunstancias que conforme al artículo 4° del mismo cuerpo legal, si lo está, conforme se acreditó en el proceso. 2°.- Que, como reiteradamente se ha sostenido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula
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8 Chillán, catorce de enero de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940211509-5 y R.I.T. O-400-2019, el abogado don José Elgueta Adrovez, en representación de la parte demandada, “Rendic Hermanos S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de noviembre último por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don Sergio Dunlo
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