MEDICAL GESTION EN SALUD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único 194095119-1, Rol Interno Nº I-44-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte Nº 392-2018, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó la reclamación impetrada por Medial Gestión de Salud SpA. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, por diversas multas que le fueran aplicadas. En contra del referido fallo, el abogado señor Gabriel Inostroza Carvajal, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. En subsidio alego la causal prevista en el artículo 478 letra b) el mismo cuerpo legal. El día 7 de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado de la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando, en primer lugar, que el sentenciador habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 inciso quinto, 7 y 6 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, 1° del DFL N° 2 y 505 del Código del Trabajo. Indica que el sentenciador expresó que su parte habría alegado que la inspección no era competente para declarar la relación laboral, desestimando tal alegación, pero no es efectivo que tal fuera su posición en el juicio, pues no desconoció las facultades de interpretar y fiscalizar la legislación laboral pero sí que no eran absolutas y que solo podía hacerlo en caso que tuviera a su disposición hechos concretos, claros, precios y determinados para arribar a una inequívoca conclusión y ante la ausencia de tales hechos incurriría en una extralimitación de sus facultades efectuando un juzgamiento que en dicho contexto es privativo de los órganos jurisdiccionales. Por ello ante su negativa a reconocer la supuesta relación laboral existente con los trabajadores señalados en la fiscalización y la ausencia de hechos concretos que dieren cuenta en forma clara y evidente para la fiscalizadora de la existencia de la relación laboral se extralimitó en sus funciones arrogándose facultades jurisdiccionales. Como segundo punto de esta causal alegó infracción a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código el Trabajo. Explicó que ni la fiscalizadora al momento de actuar ni el sentenciador tuvieron antecedentes suficientes que permitieran verificar en los hechos los elementos para determinar la existencia de una relación laboral. Respecto del argumento que los trabajadores mencionados en la finalización realizan labores similares a los que prestan servicios mediante contrato de trabajo, diferenciándose exclusivamente por la duración del vínculo, estima que nada impide que unos mismos servicios se presten bajo dependencia y subordinación en unos casos y en otros no. Indica que en este caso se constató que las personas mencionadas en la fiscalización eran parte de una lista de prestadores que manejaba el Hospital de Antofagasta y que proporcionaban servicios ocasionales como auxiliares tanto para la reclamante como terceros, no existiendo continuidad. Tampoco existió incorporación de los trabajadores a la estructura u organización ni obligación de asistencia. No tenían la obligación de ceñirse a órdenes e instrucciones, supervigilancia ni subordinación. Tampoco recibían una remuneración mensual determinada ni se mantenían a disposición de la empresa. En subsidio invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo denunciando infracción en la aplicación de las reglas de valoración probatoria. Dice que el tribunal validó la actuación administrativa sin que existiera una prueba objetiva que demuestre el cumplimient
Fallo
fallo que declara la inexistencia de la relación laboral. SEGUNDO: Que como se ha señalado por este tribunal, conforme a la causal invocada, su competencia está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, en primer lugar, el recurrente estimó infringido lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 inciso quinto, 7 y 6 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, 1° del DFL N° 2 y 505 del Código del Trabajo, pues, no obstante no alegó que la Inspección del Trabajo no era competente para declarar la existencia de la relación laboral, ya que no desconoció sus facultades de interpretar y fiscalizar la legislación laboral, sí entiende que no son absolutas y que solo puede hacerlo en caso que tuviera a su disposición hechos concretos, claros, precios y determinados para
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Antofagasta, a catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 194095119-1, Rol Interno Nº I-44-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte Nº 392-2018, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó la reclamación impetrada por Medial Gestión de Salud SpA. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, po
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