URIBE ZEPEDA, CLAUDIO DEL CARMEN Y OTROS CON TRANSPORTES SAN MARTIN SPA
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece el abogado don Pedro Guerrero Serantoni, en representación de la parte demandada subsidiaria Transportes Polar S.A., en causa RIT O-33-2018, caratulada “Vega y otros con Transportes San Martín SPA y otro”, seguida ante el Juzgado de Letras y Familia de Illapel, en procedimiento de aplicación general, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de mayo de 2019, dictada por el Sr. Juez Titular don Rodolfo Maldonado Mansilla que resolvió, en lo pertinente: “I.- Acoger la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por (1) CRISTIAN ANDRES VEGA TAPIA, (2) JEAN PIERO STEPHANO ZUÑIGA LAYANA, (3) JOSE IGNACIO ROJAS DE LA FUENTE, (4) FRANCISCO EMILIO POLANCO CARMONA, (5) ALEXIS ANDRES ESPEJO AGUIRRE, (6) ERNESTO JAVIER ROJAS BARRAZA, (7) MARCOS SILVINO CORTES RAMIREZ, CZCTKXLJXK (8) MAURICIO ALEXANDER MENDEZ BELMAR, (9) VICTOR ALFONSO ARAYA VEGA, (10) HEBERT ANDRES GALLARDO GALVEZ, (11) EDUARDO HERNAN CISTERNAS SILVA, (12) CLAUDIO DEL CARMEN URIBE ZEPEDA, (13) ANDRES RAMON ERNESTO GODOY NUÑEZ, (14) ALEJANDRO ANDRÉS SARIEGO VIVANCO, (15) MARIO ALFONSO NAVEA NAVEA, (16) VICTOR ANDRES TAPIA TAPIA, (17) JOSE LUIS JARA ARANGUIZ, (18) GUSTAVO ALONSO MATURANA MATURANA, (19) DAVID JOSE LUIS MANZANO RODRIGUEZ, y (20) LUIS FRANCISCO TAPIA TAPIA, en contra de TRANSPORTES SAN MARTIN SPA, representada por don Rodrigo San Martin Maureira, y en contra de TRANSPORTES POLAR S.A., representada por don Rodolfo Peña Zepeda, y en consecuencia, declarar improcedentes los despidos de los demandantes, y además nulos, condenando a ambas demandadas a pagar solidariamente a los actores, las prestaciones demandadas, restando el pago parcial que de ellas efectuó para algunos de los demandantes. Pide se acoja el recurso de nulidad, procediendo a invalidar parcialmente la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, mediante la cual se resuelva: 1.- Que se declare que la demandada Transportes Polar S.A. d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, refiere la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en cuanto se infringió de forma manifiesta la norma sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en dos aspectos principales y esenciales de la litis y que se encuentran contenidas en la sentencia: 1) En cuanto condena a su representada Transportes Polar S.A. en calidad de responsable solidaria, y 2) En cuanto manifiesta que las cotizaciones previsionales se encuentran adeudadas y se condena a su representada a la nulidad del despido. Denuncia una errónea determinación de responsabilidad solidaria de Transportes Polar S.A. en el considerando Décimo Séptimo de la sentencia impugnada, que se pronuncia sobre la responsabilidad de su representada concluyendo erróneamente que se trata de una responsabilidad solidaria, debiendo concluir por el contrario, conforme a toda la prueba rendida, que se cumplió por la recurrente, las obligaciones de información y retención, por lo que sólo debe responder de forma subsidiaria y debe enmendarse la sentencia en este punto. En efecto, en el considerando indicado, el sentenciador señala textualmente lo siguiente: “Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Que, la demandada Transportes Polar S.A. acreditó con el mérito de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, emitidos por la Dirección del Trabajo, que fue cumplido por Transportes San Martín a su respecto la acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, correspondiente a abril (certificado N° 6137225), mayo (certificado N° 6262523), junio (certificado N° 6368294), julio (certificado N° 6475402), y agosto de 2018 (certificado N° 6592937), todas fechas controvertidas en esta causa. Sin embargo, consta, que la relación contractual entre las demandadas se extendió hasta octubre del año 2018, no existiendo –por ende- certificado de cumplimiento laboral por todo el periodo de tiempo trabajado, existiendo meses que no se encuentran en los certificados aludidos, de esta forma, es posible concluir que no ejerció el derecho de información y retención durante todo el período que duró la relación contractual, debiendo responder en forma solidaria conforme lo establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo. El eventual ejercicio del derecho de retención por parte de la demandada subsidiaria no ha tenido el efecto de desvirtuar la responsabilidad solidaria que le empece, pues no ha existido prueba alguna que dé cuenta que ello haya sido en favor del cumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores.” Señala que el considerando aludido, se puede resumir en dos aspectos, en primer lugar, en cuanto al derecho de información, el sentenciador no tiene por cumplido este requisito ya que indica que la relación laboral duró hasta el mes de octubre de
Fallo
fallo necesariamente debió indicar que Transportes Polar cumplió con el requisito de información y retención y por lo tanto, se debió condenar como responsable subsidiaria y no solidaria, como erróneamente lo hace, por otra parte, en cuanto haber ponderado adecuadamente el pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales del mes de septiembre y octubre de 2018, no debió haber condenado a su representada al pago de las sanción de la nulidad del despido, o al menos indicar que no existía la obligación de convalidar el despido, en tanto de haber ponderado correctamente la prueba rendida, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones previsionales y por tanto no corresponde la sanción de nulidad del despido. SEGUNDO: Que, además, la recurrente funda el arbitrio abrogatorio en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que interpone de manera conjunta con la del artículo 478 letra b) del citado cuerpo legal, refiriendo una errónea calificación jurídica de los hechos asentados en el fallo. Precisa que, en el considerando décimo de la sentencia recurrida, está establecido el hecho que el despido de los trabajadores de la empresa demandada principal se produjo el día 19 de octubre de 2019. Agrega que, el considerando undécimo, establece un hecho esencial que finalmente tuvo una errónea calificación jurídica por parte del sentenciador en el considerando décimo quinto, y lo cita, luego refiere que son hechos asentados por el sentenciador, que la prestación
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Uribe Zepeda, Claudio del Carmen y otros Transportes San Martín S.p.A Prestaciones Rol N° 175-2019 (O-33-2018 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que, comparece el abogado don Pedro Guerrero Serantoni, en representación de la parte demandada subsidiaria Transportes Polar S.A., en causa RIT O-33-2018, caratulada “Vega y otros con Transportes S
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