HECTOR RODRIGO CAMPUSANO YANEZ C/ MANUEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO
Rol
Fecha
15 de enero de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que la defensa del acusado Manuel Morales Alvarado, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de la instancia, alegado como causales de la misma aquella establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo código, esto es haber omitido el fallo la exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y la valoración de los medios de prueba. Luego, y de manera subsidiaria, interpuso la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que al fundar la primera causal, la repulsa señala que el fallo no se hizo cargo debidamente de analizar la prueba rendida en el juicio. Así, precisó que en el juicio declaró sólo un testigo – el funcionario de Gendarmería don Mario Salgado Yáñez -, quien no hizo referencia al hallazgo de la droga y que sólo supuso su contenido producto de su experiencia previa. Destacó que el segundo funcionario que prestó declaración, sólo recibió los antecedentes de la denuncia, sin haber sido testigo de los hechos denunciados. Agregó que por el contrario, la defensa acompañó prueba para acreditar la teoría alternativa, en cuanto a que el acusado desconocía el contenido del paquete, así como la inexigibilidad de otra conducta, ya que su representado fue mandado a buscar un paquete al techo, pero sin saber el contenido de éste. 3°.- Que, en primer lugar, es dable tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede en consecuencia en virtud de las causales y los fines establecidas en forma expresa por la ley, por ende, no conforma una instancia diversa que permita revisar los hechos que se han dado por establecidos en el juicio y en consecuencia, para que pueda prosperar el recurso no es suficiente que los recurrentes meramente expongan como sostén de
Fallo
fallo la exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y la valoración de los medios de prueba. Luego, y de manera subsidiaria, interpuso la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que al fundar la primera causal, la repulsa señala que el fallo no se hizo cargo debidamente de analizar la prueba rendida en el juicio. Así, precisó que en el juicio declaró sólo un testigo – el funcionario de Gendarmería don Mario Salgado Yáñez -, quien no hizo referencia al hallazgo de la droga y que sólo supuso su contenido producto de su experiencia previa. Destacó que el segundo funcionario que prestó declaración, sólo recibió los antecedentes de la denuncia, sin haber sido testigo de los hechos denunciados. Agregó que por el contrario, la defensa acompañó prueba para acreditar la teoría alternativa, en cuanto a que el acusado desconocía el contenido del paquete, así como la inexigibilidad de otra conducta, ya que su representado fue mandado a buscar un paquete al techo, pero sin saber el contenido de éste. 3°.- Que, en primer lugar, es dable tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede en consecuencia en virtud de las causales y los fines establecidas en forma expresa por la ley, por ende, no conforma una instancia diversa que permita revisar los hechos que se han dado
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Rancagua, quince de enero de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que la defensa del acusado Manuel Morales Alvarado, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de la instancia, alegado como causales de la misma aquella establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo código, esto es haber omitido el fallo l
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