ALONSO HERNALDO LEON CARRASCO CON JUAN MANUEL RIFO FERNANDEZ Y OTRO
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, con excepción de los
Fundamentos
considerandos SEPTIMO a DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SÉPTIMO, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado de Letras y de Garantía de Nacimiento, dictaminó lo siguiente: “I.- Que, NO HA LUGAR, excepción perentoria de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por el demandado a folio 5. II.- Que, NO HA LUGAR, excepción perentoria de prescripción extraordinaria deducida por el demandado a folio 5. III.- Que, NO HA LUGAR, a la demanda de reivindicación deducida por el actor a folio 1. IV.- Que se omite pronunciamiento sobre las mejoras opuestas por el demandado a folio 5. V. Que no se condena en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas”. SEGUNDO: Que en contra de la referida sentencia se alzó el actor, solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se declare que es dueño de la pluma maderera individualizada en autos, que el demandado debe restituir la pluma maderera a más tardar dentro de tercero día que se encuentre ejecutoriada la sentencia, ya sea de manos del demandado o manos de quien la detente. Funda la apelación en que adquirió el bien mueble objeto de la reivindicación mediante contrato de compraventa de fecha 02 de agosto de 2013, donde se deja expresa constancia que se pagó la primera cuota del precio al vendedor don Bernardo Gonzalo Novoa Gallegos quien era el dueño original de la pluma maderera, quien entregó la posesión del objeto con esa fecha. Que la referida pluma la adquirió a título personal y la aportó a la sociedad que tenía en ese entonces con su ex pareja Edith Yanet Novoa Díaz, dedicada a la explotación forestal. Una vez que terminó la relación sentimental con la señora Novoa, ésta se quedó con la pluma, la que había sido instalada en el camión de propiedad de dicha señora. Agrega que la tradición se efectuó cuando se entregó la pluma, el año 2006, época en que se instaló la pluma en el camión, demostrándose que así que es dueño del bien mueble que pretende reivindicar. Finaliza sosteniendo que el vendedor Abraham Cid Velozo no era el dueño y que,
Fallo
por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil, con su venta no pudo transferir el dominio del mueble, porque carecía de tal derecho. TERCERO: Que la acción intentada en esta causa es la reivindicación de cosa mueble, para que prospere se requieren los siguientes requisitos: 1) Que el reclamante tenga la propiedad sobre la cosa que reclama; 2) Que esté privado o destituido de la posesión de la cosa; y 3) Que se trate de una cosa singular. CUARTO: Que conforme a la copia de contrato de compraventa de fecha 02 de agosto de 2013 (folio 30 y 35), don Bernardo Gonzalo Novoa Gallegos vende a don Alonso Hernaldo León Carrasco, una pluma maderera, autocargable, usada, marca JONSERED, modelo 990. Color negro, Nº de serie 2116301 (KW6160), que el vendedor vende, cede y transfiere al comprador (el actor) la referida especie, quien la adquiere para sí. El precio de la compraventa es de tres millones de pesos. Se deja constancia que la venta fue el 2006, pagándose la suma de $ 2.400.000 el 11 de diciembre de 2006 y el saldo de $ 600.000, el 02 de agosto de 2013 (fecha en que se firma el contrato). Con los mismos folios, se acompañaron copias de Complementación de Contrato de Compraventa, con fecha 31 de mayo de 2018, los mismos comparecientes aclaran que la pluma maderera se vendió el año 2006 y que la última cuota se pagó al momento de la firma del contrato (02 de agosto de 2013) y que los datos de la pluma son: marca JONSEREDS, color negro, número 117266, nú
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Concepción, catorce de enero de dos mil veinte.- VISTOS: Se reproduce la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, con excepción de los considerandos SEPTIMO a DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SÉPTIMO, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado de Letras y de Garantía de Nacimiento, dictaminó lo siguiente: “I.- Qu
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