VARAS/MUÑOZ
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y se tiene presente: 1°) Con fecha 12 de julio de 2019 doña Francisca Chicharro Ciuffardi y don Fernando Hurtado Morales, abogados en representación de don Juan Felipe Illanes Aguirre y de doña María Cecilia Varas Serrano, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 117 oficina 514 de la comuna y ciudad de Santiago, recurren de protección en contra de Seguros CLC S.A. representada por doña Isabel Muñoz Varisco, domiciliados en avenida Las Condes N° 10.373 oficina 30 de la comuna de Las Condes, por el acto que califican de arbitrario e ilegal consistente en condicionar el pago de una cuenta clínica de la señora Varas Serrano a firmar una carta emitida por la recurrida que restringe las patologías cubiertas por el seguro. Se señala que el 14 de junio último el señor Illanes recibió una carta del subgerente de riesgo, del Departamento de Suscripción y Beneficios de la Compañía de Seguros CLC S.A. relacionada con la póliza de seguro N° 201304377 contratada el 8 de octubre de 2013 y siniestro N° 201922285 donde le comunican que la solicitud de pago integral del seguro por la hospitalización de su cónyuge señora Cecilia Varas Serrano está cuestionada por una supuesta preexistencia consistente en hipertensión arterial, que como consecuencia de ello aceptan pagar el siniestro pero sujeto a la condición de modificación de los términos del seguro, excluyendo de éste las consecuencias derivadas de una hipertensión arterial. Exponen que este condicionamiento es una violación a las garantías constitucionales y a la póliza de seguro que ampara el riesgo a la salud de la señora Varas, y que nunca se les pidió una declaración de salud como la que expresa la póliza. Indican que la situación a la que alude la recurrida ocurrió hace 19 años atrás y que lo que experimentó la señora Varas en el año 2000 es una sintomatología muy frecuente que se controla con la toma de medicamentos y que difiere de una patología más severa que pudiera haber inducido a la señora Varas
Fundamentos
considerando que las patologías que han provocado la hospitalización no tienen relación con el diagnóstico de hipertensión arterial podrían cancelar el siniestro, que como el diagnóstico es anterior a la vigencia de la póliza deben aplicar una restricción de cobertura para lo cual se le adjunta una carta de exclusión para su aprobación. Finalmente se le indica “Solicitamos nos envíe dicha carta firmada, para así proceder a cancelar el siniestro denunciado”. 8°) Que los términos de la carta antes descrita importa un comportamiento ilegal y arbitrario de la recurrida. En efecto, Seguros CLC S.A sujeta el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, en especial, el pago de los gastos de la hospitalización de la señora Varas, a la condición que su contraparte firme una carta de exclusión de beneficios lo que en la práctica constituye una acción de facto y unilateral que importa una manifestación de auto tutela absolutamente reñida con un estado de derecho. Así, la condición impuesta es un verdadero acto de presión al contratante pues si no la acepta se pone término al contrato y no se otorga cobertura al siniestro y, si la acepta, debe renunciar a determinadas coberturas que quedarán excluidas, lo que no puede tolerarse, más aún cuando el recurrente de autos se encuentra en una posición de absoluta desventaja frente a la Compañía de Seguros pues ésta pretende pagar solo si el asegurado renuncia a determinados beneficios y si no quiere hacerlo simplemente pone término a su contrato sin pagarle pretendiendo allí que sea el asegurado que someta el asunto a sede arbitral, más ella sin acudir a dicha sede decide por sí y ante sí que se dan los supuestos de una preexistencia que la habilitan a terminar con el referido contrato. 9°) Que no se trata en la especie de dilucidar en esta sede la concurrencia de una dolencia no declarada como ocurre en muchos casos que a esta Corte toca conocer sino que, lo arbitrario e ilegal, pasa por condicionar el pago del siniestro a la suscripción de una carta de renuncia o exclusión de derechos y es ello lo que no puede tolerarse pues por medio de una presión ilegítima se soslaya acudir a la sede arbitral o administrativa como forma de solución del conflicto. 10°) Que el comportamiento ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida conculca las garantías constitucionales de integridad psíquica de los actores que se ven expuestos a la angustia de ser presionados a renunciar a sus derechos para solventar cuantiosos gastos médicos que consideraban que serían cubiertos por el seguro que hace tantos años suscribieron; como también se atenta contra el derecho de propiedad de los actores quienes ven amenazado su patrimonio al tener que enfrentar los gastos tantas veces referidos. De igual forma se afecta el derecho de igualdad ante la ley, pues frente a una controversia en el cumplimiento de un contrato el asunto se intenta solucionar mediante una presión ilegítima y no por los mecanismos que la le
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se acoge, con costas la acción de protección deducida en favor de Juan Felipe Illanes Aguirre y María Cecilia Varas Serrano en contra de Seguros CLC S.A y se ordena a esta última a pagar a los actores todos los gastos correspondientes al siniestro N° 201922285 por la hospitalización de la señora Varas, conforme a la póliza N° 201304377, sin exclusiones ni condiciones. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. N°Protección-59593-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinte. Vistos y se tiene presente: 1°) Con fecha 12 de julio de 2019 doña Francisca Chicharro Ciuffardi y don Fernando Hurtado Morales, abogados en representación de don Juan Felipe Illanes Aguirre y de doña María Cecilia Varas Serrano, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 117 oficina 514 de la comuna y ciudad de Santiago, r
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