TRIBUNAL TESORERIA PROVINCIAL DE CURICO

FISCO CON FRANCISCO JOSÉ SOTELO DÍAZ GÁLVEZ Y OTROS. COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Rol

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado , resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472. Esta última disposición consigna que si no se oponen excepciones, basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, circunstancia que concurre en la especie en atención al certificado del Sr. Tesorero Provincial que da cuenta de que, encontrándose requerido de pago, el ejecutado no ha opuesto excepciones y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Tercero: Que de los antecedentes que obran en autos se constata que ha trascurrido el plazo de 3 años exigido por la ley desde la última resolución útil pronunciada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, razón por la que se acogerá la incidencia sobre el particular. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA la resolución apelada de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho pronunciada por el Tesorero Provincial de Curicó, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente, y en su lugar se accede a lo pedido y en consecuencia

Fallo

se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, respecto del contribuyente don Francisco José Sotelo Herrera, todo ello, sin costas del recurso. Devuélvase. Rol 1.329-2019/Civil.

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de enero de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimi

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