VÁSQUEZ/QUEZADA
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1-2019 comparece Patricio Rivas Gatica, Abogado, domiciliado en Manuel Bulnes 307, of. 302 de esta ciudad, a favor de don MARIO ENRIQUE VASQUEZ JARA, empresario, de doña ELIZABETH DEL CARMEN QUEZADA JARA y de don HERIBERTO QUEZADA JARA, ambos pensionados, domiciliados en lugar Las Cachañas, Caivico, comuna de Vilcún, quien interpone recurso de protección contra doña MARÍA GLADYS QUEZADA ARROYO, labores de casa, domiciliada en lugar Las Cachañas, Caivico, comuna de Vilcún, por el acto que estima ilegal y/o arbitrario consistente en amenazar reiteradamente con impedir el acceso, paso o ingreso a la propiedad del recurrente y de los vecinos ya indicados, por el camino vecinal allí existente desde hace más de 80 años, creado para darles acceso al camino público S-377 Puente Quepe- Caivico- Los Notros, lo que vulneraría las garantías del artículo 19 Nºs 21 y 24 de la Constitución Política. Señala que el recurrente don Mario Enrique Vásquez Jara es dueño del inmueble de 3.74 hectáreas de superficie, ubicado en el lugar Las Cachañas, Caivico, comuna de Vilcún, el cual al adquirirlo el año 2010 tuvo en especial consideración la existencia del camino vecinal que comunica su propiedad con el camino público en una extensión aproximada de 300 metros, camino que ha sido permanentemente mantenido en buen estado gracias a la compra de grava y ripio y al arriendo de maquinaria caminera por parte del recurrente a su costa, beneficiando a la propietaria colindante y recurrida de autos doña María Gladys Quezada Arroyo y a los demás vecinos que durante toda su vida han utilizado este camino como única vía de acceso a sus viviendas en sus respectivos predios, haciendo presente que los predios de los amenazados por el cierre del camino por parte de la recurrida se encuentran cerro arriba, correspondiendo cerca de 200 metros del camino en franco ascenso, requiriendo de permanente mantenimiento en invierno y el uso de vehículos todo terreno, por lo que no existe otra vía
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. SEGUNDO: Que, como es unánimemente aceptado, para su procedencia, requiere el recurso de protección, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. TERCERO: Que, la recurrente no ha acreditado los supuestos que dan sustento al derecho que se invoca como vulnerado, lo que conlleva que no estemos ante un derecho indubitado. Ello determina que resolución del conflicto existente entre las partes exceda el ámbito de este recurso que es meramente cautelar, sumario y no contradictorio y deba ser conocido en la sede procesal que corresponda pues en ésta no existe posibilidad alguna de determinar la efectividad de los hechos que se denuncian CUARTO: Que, en virtud de los razonamientos anteriores y no estando acreditado la existencia acto arbitrario o ilegal que constituya privación, perturbación o amenaza del derecho constitucional que se invoca, el recurso será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que NO HA LUGAR al recurso de protección deducido por don PATRICIO RIVAS GATICA, en representación de don MARIO ENRIQUE VASQUEZ JARA, de doña ELIZABETH DEL CARMEN QUEZADA JARA y de don HERIBERTO QUEZADA JARA, contra doña MARÍA GLADYS QUEZADA ARROYO. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Protección-2678-2019. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1-2019 comparece Patricio Rivas Gatica, Abogado, domiciliado en Manuel Bulnes 307, of. 302 de esta ciudad, a favor de don MARIO ENRIQUE VASQUEZ JARA, empresario, de doña ELIZABETH DEL CARMEN QUEZADA JARA y de don HERIBERTO QUEZADA JARA, ambos pensionados, domiciliados en lugar Las Cachañas, Caivico, comuna de Vilcún, qui
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