MARITZA JEANNETTE PEREZ RUIZ Y LUIS JULIO LEIVA PINO CON HOSPITAL BARROS LUCO
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos Rol C 175.647-2016 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, seguidos en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Maritza Pérez Ruiz y Alejandro Garrido Leales interpusieron demanda en contra del Hospital Barros Luco, solicitando, en lo medular, que se declare que el actuar del demandado fue contrario a derecho, incurriendo en una imperfecta prestación de servicio público, resultando de éste un daño en su hija y en ambos demandantes, por lo que piden se ordene el pago de una indemnización a los actores, a título de daño moral, ascendente a $100.000.000, o la suma que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas. El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y, en subsidio, la rebaja sustancial del monto de la indemnización impetrada. Al efecto, argumentó –en resumen- que la lesión del plexo braquial sufrida por la hija de los demandantes corresponde a una complicación no infrecuente en la distocia de retención de hombros, que fue lo ocurrido en su caso. Agregó que si bien la macrosomía es el mayor factor de riesgo para la distocia de hombros, no es de fácil detección antes del parto, a lo que se suman ciertas circunstancias que habrían entorpecido una adecuada evaluación clínica, las que precisó. Sostuvo que no hubo falta de servicio porque la actividad médica genera la obligación de disponer los medios adecuados para realizar el diagnóstico y la curación de acuerdo al estado de la ciencia, sin que pueda establecerse la falta de servicio por un resultado lesivo al paciente, dado que esa expectativa no forma parte de la ciencia médica, en cuya virtud no se asegura la precisión del diagnóstico ni se garantiza la curación del paciente. Afirmó que el personal médico del hospital demandado empleó la debida diligencia en la atención de la paciente, no actuó en forma negligente, culposa o dolosa, sino que empleó sus conocimientos técnicos, usando toda su experticia en el tratamiento, no obstante todo lo cual, surgió una c
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la nulidad formal interpuesta se sustenta en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, el recurrente aduce que ésta se presenta toda vez que la sentencia definitiva carece de antecedentes que sirvan de fundamento a la falta de servicio en que basa la decisión adoptada. Acto seguido expresa que “el tribunal tiene por acreditado esta falta de servicio, con un razonamiento que contiene vicios que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo”. De inmediato se advierte que hay en esa exposición del impugnante un defecto que resta vigor a su postulado de nulidad, puesto que inicialmente afirma que la sentencia adolece de falta “de antecedentes que sirvan de fundamento a la decisión” –de hecho la causal que se ha planteado consiste en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia-, sin embargo, acto seguido asevera que el razonamiento con el que la juez de primer grado tiene por acreditada la falta de servicio “contiene vicios que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo”, vale decir, entonces, que el fundamento sí existe, precisamente en el discurrir de las razones de la sentenciadora, pero que, según quien recurre, sería incorrecto; Segundo: Al respecto, cabe recordar que el vicio que se acusa por el impugnante sólo concurre en la medida que la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, en caso de no desarrollar los razonamientos que la determinan y carecer de normas legales que la expliquen; Tercero: La lectura de la sentencia revela que el juzgador reseña el contenido de la prueba rendida en la causa y extrae elementos de hecho de la misma. Asimismo, contiene argumentos proporcionados por la doctrina y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en la materia a la que refiere la controversia. Así se lee en los motivos décimo a décimo quinto del
Fallo
fallo puntualiza, sin costas, atendido el privilegio de pobreza del que goza ese litigante. En contra de esa sentencia se han alzado ambas partes. Los demandantes por medio de un recurso de apelación, en tanto que el demandado recurre de casación en la forma y apela. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la nulidad formal interpuesta se sustenta en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, el recurrente aduce que ésta se presenta toda vez que la sentencia definitiva carece de antecedentes que sirvan de fundamento a la falta de servicio en que basa la decisión adoptada. Acto seguido expresa que “el tribunal tiene por acreditado esta falta de servicio, con un razonamiento que contiene vicios que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo”. De inmediato se advierte que hay en esa exposición del impugnante un defecto que resta vigor a su postulado de nulidad, puesto que inicialmente afirma que la sentencia adolece de falta “de antecedentes que sirvan de fundamento a la decisión” –de hecho la causal que se ha planteado consiste en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia-, sin embargo, acto seguido asevera que el razonamiento con el que la juez de primer grado tiene por acreditada la falta de servicio “contiene vicios que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo”, vale decir, entonces,
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Santiago, catorce de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol C 175.647-2016 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, seguidos en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Maritza Pérez Ruiz y Alejandro Garrido Leales interpusieron demanda en contra del Hospital Barros Luco, solicitando, en lo medular, que se declare que el actuar del demandado fue contrario a derecho, incurriend
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