CONTRERAS/FISCO DE CHILE (CASACION)
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: I.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE FOLIO 73 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2019, 1.- Que, la causal del recurso la basa el recurrente en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código; en especial por haber prescindido el numeral cuarto del aludido artículo y no haber emitido pronunciamiento a la objeción de documentos. 2.- En efecto, la demandada indica que el fallo prescindió de razonamiento, en relación a la objeción de documentos, referidos al certificado extendido por don Raúl Acosta Vega, representante legal de la Empresa de Transportes de Pasajeros Sauce S.A., sociedad dedicada al transporte de pasajeros y en la cual, el actor era socio como conductor y propietario del taxi colectivo siniestrado el 15 de julio de 2016. Este certificado expresa el monto de la pérdida por lucro cesante que ha sufrido el demandante señor Manuel Contreras Lobos, por todo el tiempo en que su automóvil ha estado sin repararse a consecuencia del accidente de tránsito. 3.- Que, el Consejo de Defensa del Estado, en escrito incorporado en folio 30, de fecha 16 de marzo de 2018, se limitó a “observar el documento”, y solicitar se tenga presente la observación, sin objetarlo derechamente, no obstante de que del cuerpo del escrito se puede desprender que su fin era objetar el documento, dado que, que no lo reconoció y le negó todo valor probatorio, más aun cuando la persona que aparece otorgándolo no lo refrendó en juicio, pero la supuesta falta endosada al fallo para sostener la casación, no es un elemento de fuerza suficiente para anular el fallo como lo pretende la demandada, de acuerdo a lo que se razonará a continuación. 4.- Que, no obstante lo anterior, hay que dejar presente que la sentencia se hace cargo fundadamente del lucro cesante demandado, e
Fundamentos
considerandos décimo tercero a décimo sexto por el juez a quo, afirmando que el demandante si ha sufrido el lucro cesante reclamado, aludiendo a la prueba de presunciones que entregan los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. En efecto, el certificado arroja que don Manuel Contreras, en su calidad de propietario del automóvil placa patente única WP-7470 y socio de la empresa de taxis colectivos, trabaja como conductor de este móvil e indica cuál es el promedio que obtiene diariamente, lo que multiplicado por los días indicados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto arroja un guarismo que se acercaría prudencialmente al monto en dinero que dejó de percibir por no haber trabajado en su oficio. 5.- Que, a su vez, la sola circunstancia de no incluir en la sentencia un razonamiento sobre la presunta “objeción” documental, no significa que adolezca del vicio de casación en la forma en los términos indicados en el recurso, toda vez que, el
Fallo
fallo prescindió de razonamiento, en relación a la objeción de documentos, referidos al certificado extendido por don Raúl Acosta Vega, representante legal de la Empresa de Transportes de Pasajeros Sauce S.A., sociedad dedicada al transporte de pasajeros y en la cual, el actor era socio como conductor y propietario del taxi colectivo siniestrado el 15 de julio de 2016. Este certificado expresa el monto de la pérdida por lucro cesante que ha sufrido el demandante señor Manuel Contreras Lobos, por todo el tiempo en que su automóvil ha estado sin repararse a consecuencia del accidente de tránsito. 3.- Que, el Consejo de Defensa del Estado, en escrito incorporado en folio 30, de fecha 16 de marzo de 2018, se limitó a “observar el documento”, y solicitar se tenga presente la observación, sin objetarlo derechamente, no obstante de que del cuerpo del escrito se puede desprender que su fin era objetar el documento, dado que, que no lo reconoció y le negó todo valor probatorio, más aun cuando la persona que aparece otorgándolo no lo refrendó en juicio, pero la supuesta falta endosada al fallo para sostener la casación, no es un elemento de fuerza suficiente para anular el fallo como lo pretende la demandada, de acuerdo a lo que se razonará a continuación. 4.- Que, no obstante lo anterior, hay que dejar presente que la sentencia se hace cargo fundadamente del lucro cesante demandado, en los considerandos décimo tercero a décimo sexto por el juez a quo, afirmando que el demandante si
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6 Rancagua, catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS: I.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE FOLIO 73 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2019, 1.- Que, la causal del recurso la basa el recurrente en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquie
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