GONZÁLEZ/ASOCIACIÓN REGIONAL DE FÚTBOL AMATEUR SEXTA REGION
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 17 de diciembre del 2019, comparece Cristian José Gonzalez Contalva, deduciendo recurso de protección en contra de Asociación Regional de Fútbol Amateur Sexta Región-Región de O’Higgins. Funda su recurso en que con fecha 10 de diciembre del 2019 el Directorio de la Asociación Regional de Fútbol lo sancionó con 1 año de suspensión en virtud del artículo 208 del Reglamento ANFA a raíz de los sucesos acaecidos el dia 7 de diciembre del mismo año, en el contexto de semifinales del campeonato Re gional Senior, organizado por la recurrida, mientras se jugaba el partido en el estadio municipal de San Francisco de Mostazal entre Unión Santa Amelia de Mostazal e IRFE de Santa Cruz, al cual pertenece el recurrente bajo el Nº19. Explica que al final del partido, el árbitro expulsó a 2 jugadores del primer equipo y al recurrente por IRFE, indicando que el jugador Nº19 es expulsado por doble amonestación. Expresa que el 11 de diciembre, por medio de Ofc Nº1498-1620 dirigido a las Asociaciones de Santa Cruz y de San Francisco de Mostazal se le comunicó la suspension antes dicha. Narra que el campeonato se rige por las Bases Específicas Clasificatorias Regionales 2019 Clubes Categoria Senior y al ser un torneo organizado por la Asociación Regional es aplicable el Reglamento 2019 de Asociación de Fútbol Amateur Chile, en donde no se consigna ninguna atribución al Directorio Regional para sancionar, correspondiendole aquello a la Comisión de Ética según el articulo 45 y 46 del mencionado reglamento, en donde se describe el procedimiento que se seguirá ante dicho órgano y consignando, además, que las sanciones derivadas del juego y debidamente informadas por el árbitro, se aplicarán sin mayor trámite y no serán susceptibles de recurso alguno. En este contexto es que el árbitro lo sancionó con doble tarjeta amarilla, expulsandolo del partido y dejándolo inhabilitado para jugar el partido siguiente pero habilitado para los juegos futuros. Señala que por el act
Fundamentos
considerando el grado de autoría, las circunstancias modificatorias de responsabilidad, respetando el principio de inocencia del infractor y del debido proceso, así como el deber de imparcialidad y celeridad. Agrega que ordenada investigación por el fiscal instructor, se notificará a la persona denunciada de que se ha iniciado investigación en su contra y se informará los motivos de esta, con expresa mención de los hechos denunciados que se le imputan y de la persona que le denuncia, pudiendo ser la directiva de ARFA Sexta Región de oficio. Así las cosas resulta palmaria la no existencia de un proceso que cumpla con los estándares mínimo de imparcialidad y legalidad pues según lo dispone el propio reglamento de los recurridos en su artículo 45 N°2 “debe existir un procedimiento justo en el que se sancione; por un órgano imparcial, con derecho a defensa y a entregar medios probatorios”, máxime si aquella a la que se arriesga es de tal gravosidad. Cabe destacar que el oficio mediante el cual el Directorio informa de la sanción al recurrente, en su numeral quinto expresa que aquella se impone sin necesidad de investigación sumaria, atendido los hechos de conocimiento público, sin embargo dicha fundamentación adolece de apoyo normativo que lo habilite para proceder de forma directa, sin procedimiento sumario, cuestión que en opinión de estos sentenciadores falta a las reglas y principios de sus propios estatutos, más aun considerando la entidad de la sanción aplicada. En este sentido, el reproche planteado por la recurrida de que la recurrente concurrió directamente ante la justicia ordinaria y no hizo valer las acciones administrativas propias de la asociación, no inhabilita para ejecer la presente acción si se constatan las infracciones al debido proceso denunciadas. En definitiva al no haberse ajustado la sanción al procedimiento contemplado, se establece una discriminación arbitaria, garantía comprendida en el numeral dos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, protegida por el presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido con fecha 17 de diciembre de 2019, por Cristian José Gonzalez Contalva en contra de Asociación Regional de Fútbol Amateur Sexta Región-Región de O’Higgins, sin costas, solo en cuanto se deja sin efecto la sanción, entre tanto, el organismo disciplinario pertinente cumpla con escuchar los descargos del recurrente y en caso de ser necesario recibir la prueba pertinente, para luego resolver lo que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 21735-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, catorce de enero del año dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 17 de diciembre del 2019, comparece Cristian José Gonzalez Contalva, deduciendo recurso de protección en contra de Asociación Regional de Fútbol Amateur Sexta Región-Región de O’Higgins. Funda su recurso en que con fecha 10 de diciembre del 2019 el Directorio de la Asociación Regional de Fútbol lo sancionó con 1 año de sus
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