JUZGADO TRIBUTARIO SANTIAGO

ANANIAS KUNCAR MONICA / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (TOMO II) - VUELVE A TABLA - VISTA EN POS DEL ING. CORTE 337-2018

Rol

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En cuanto a la excepción de prescripción. 1° Que para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, se debe ponderar la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, todo lo cual permitirá razonablemente determinar si la contribuyente Mónica Victoria Ananías Kuncar, fue juzgada dentro de un plazo razonable conforme lo garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución. 2° Que en tal orden de ideas, de los 13 años que ha durado la tramitación de la presente causa, entre la fecha del reclamo hasta hoy día, 7 años 6 meses corresponden al tiempo de substanciación de un procedimiento que culminó con el rechazo del reclamo tributario, y los otros 4 años y 5 meses, en remitirse el expediente a esta Corte de Apelaciones, sin perjuicio de que hasta la vista del recurso de apelación, transcurrió un plazo de 1 año y 1 mes. Además, se advierte que la actora durante toda la secuela del juicio, tuvo un rol activo en defensa de sus intereses, solicitando peticiones y deduciendo recursos. 3° Que no se puede soslayar que con este procedimiento la contribuyente había intentado, sin éxito hasta hoy, eludir el pago de un crédito que en su contra aduce el Fisco, y que en las dos instancias de este proceso ha sido reconocido por los jueces, surgiendo la pretendida prescripción como una oportunidad para no responder ante la evidencia de los hechos y el derecho declarado por la jurisdicción, por todo lo cual no resulta en opinión de la mayoría del tribunal ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la contribuyente Ananías Kuncar a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución en relación al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un lím

Fundamentos

fundamentos: A°.- Que la parte reclamante en lo principal de Fs. 482, opuso la excepción perentoria de prescripción de las acciones de fiscalización y de cobro del Servicio de Impuestos Internos, fundada en lo que prescribe el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 5 inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto de nuestra Carta Magna. Por lo anterior, pide declarar tal prescripción, y en consecuencia se deje sin efecto el pago de los impuestos e intereses que derivan de las Liquidaciones 791 a 802 de 22 de agosto de 2006. Explica que la presente causa se inició con la emisión de tales Liquidaciones, en la fecha indicada, las que comprendían deudas por supuestas diferencias en las rentas de primera categoría e Impuesto Global Complementario de los períodos tributarios correspondientes a los años 2000 a 2005. Argumenta que aquéllas fueron reclamadas el 3 de noviembre de 2006. Se dictó sentencia el 26 de junio de 2014, la que se le notificó el 27 de junio de ese año. Con fecha 9 de julio de 2014, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fue concedido el 2 de febrero de 2016. Es más, el expediente fue remitido a este Tribunal de Alzada el 15 de noviembre de 2018. De todo lo anterior consta en forma palmaria que ha existido un injustificado retardo en la tramitación de la presente causa, que ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación a ser juzgado dentro de un plazo razonable. B°.- Que al evacuar el respectivo traslado, el Servicio de Impuestos Internos, no discute que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato del artículo 5 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental. Agrega que, además, ésta garantía se encuentra recogida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República. Agrega que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha establecido que la duración de un proceso no puede ser establecida en abstracto, sino que debe determinarse caso a caso considerando tres factores, su complejidad, la conducta del acusado y el comportamiento de las autoridades estatales competentes. Además, se ha entendido que la referencia a un “plazo razonable”, no se refiere a un plazo propiamente tal, sino a una pauta genérica. Dentro de la misma idea, esto es, ser juzgado en un plazo razonable, es relevante establecer cuál ha sido la actividad procesal del contribuyente, como también, las características del proceso. En el caso sub lite, se advierte que la recurrente tuvo una activa y extensa actividad en la tramitación de este proceso, haciendo valer en la instancia procesal respectiva, todos y cada uno de sus derechos. Además, consta que no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 135 del Código Tributario que establece que podrá pedir que se tuviere por rechazado el reclamo tributario

Fallo

fallo se expuso que “Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes). Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional. Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garant

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinte. Vistos: En cuanto a la excepción de prescripción. 1° Que para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, se debe ponderar la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, todo lo cual permitirá razonablemente determinar si la contribuyente Mónica Vic

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