CAMPOS/ISAPRE CONSALUD S.A
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece RODRIGO ABARZUA VERGARA, abogado, domiciliado en calle Prat N° 847, oficina N°603 ciudad y comuna de Temuco, en representación de EVA LUCIA CAMPOS PEREZ, dependiente, con domicilio en Hochstetter número 350, ciudad y comuna de Temuco interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don MARCELO DUTILH LABBÉ, en su calidad de representante legal de la recurrida, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Pedro Fontava N°6650, comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago, con domicilio igualmente en la comuna y ciudad de Temuco, en calle Manuel Bulnes N° 846. EN RAZÓN del acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud en sin justificación alguna, afectando con ello la garantía constitucional del Derecho de Propiedad y la Libre Elección del Sistema de Salud, según paso a explicar: I.- HECHOS Y ANTECEDENTES Según consta en el Formulario Único de Notificación (FUN), recibido con fecha 08 de abril de 2019, la ISAPRE CONSALUD, en adelante indistintamente “la recurrida” le notificó al recurrente que su plan de salud denominado MB 310 282 35 0, aumentaba unilateralmente a 0,440 UF. II.-ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO Como se ha señalado en la exposición de hechos, el acto recurrido consiste modificación unilateral del precio base del plan de salud sin justificación alguna. Conforme a lo dispuesto en el artículos 197 inciso 3° y 198 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud y su reglamento, la recurrida podrá revisar los contratos de salud que correspondan. Sin embargo, siendo dicha norma una excepción al principio establecido por el artículo 1.545 del Código Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y sólo para los casos en que la alteración del valor de las prestaciones médicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la institución de salud previsional, no siendo suficiente, al efecto, conside
Fundamentos
motivos reales que sustentan el alza del precio del plan, situación que es más grave aún si se considera que el referido precio se encuentra pactado en Unidades de Fomento que asegura su reajuste automático. De conformidad a lo dispuesto en la norma ya citada, el contrato sólo puede ser modificado por consentimiento de las partes o por causales legales. En relación a este último tema hay que considerar a su vez lo dispuesto en la ley 18.933, y modificaciones a esta introducida por la ley 20.015.-, ambas normativas en ningún caso eximen a la Isapres de justificar el alza de precios en sus planes, y que tampoco importan la posibilidad de implementar verdaderas cláusulas de reajustabilidad o estabilización, como ha ocurrido en la especie. Pero también, el actuar de la recurrida es arbitrario ya que solamente encuentra justificación en sus dichos, sin argumentos concretos, razonables, objetivos, empíricamente acreditable que permita en alguna medida justificar su actuar, su decisión de aumentar unilateralmente su plan de salud. Es del todo inaceptable, vulnerando abiertamente a buena fe contractual, la igualdad entre las partes contratantes, el hecho que la recurrida decida unilateralmente efectuar cambios en el valor del plan de salud, si no han variado las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de contratar. III.- DERECHOS CONCULCADOS La acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales de su representada: a) Derecho de Propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, considerando el derecho de propiedad que me asiste respecto de los derechos personales emanados de su contrato de salud, ya incorporados a su patrimonio. Sobre este punto, la Corte Suprema declaró que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo”. (Rol N° 18- 2010) b) Libre elección del sistema de salud consagrado en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, considerando que el actuar de la recurrida importa una discriminación carente de fundamento, que me impide mantenerme en el plan contratado, sino es incurriendo en mayores gastos por concepto de salud, que evidentemente traba el ejercicio de la libertad de elección del sistema de salud. Solicita acoger el presente recurso de protección, resolviendo que al subir unilateralmente el precio base del plan de salud de EVA LUCIA CAMPOS PEREZ, ha actuado en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garantías constitucionales aseguradas en los número 9 inciso final, y 24 del artículo 19 de la constitución Política de la República, ordenándole a la recurrida, q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido en estos autos y se decide que se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud de la parte recurrente, con costas. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-1993-2019. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller y el abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece RODRIGO ABARZUA VERGARA, abogado, domiciliado en calle Prat N° 847, oficina N°603 ciudad y comuna de Temuco, en representación de EVA LUCIA CAMPOS PEREZ, dependiente, con domicilio en Hochstetter número 350, ciudad y comuna de Temuco interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., institución de sa
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