COMPAÑIA NACIONAL DE TELEFONOS, TELEFONICA DEL SUR S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
DEL ACUERDO -CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Administrativo N°10.825-2018 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por sentencia de 23 de agosto de 2019, la Ministra señora Gloria Hutt Hesse, sancionó a la Compañía de Teléfonos, TELEFÓNICA DEL SUR S.A., con una multa a beneficio fiscal, ascendente a 500 Unidades Tributarias mensuales por infracción a lo dispuesto en el artículo 34° del Decreto Supremo N°60, Reglamento para la Interoperación Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los sistemas de Telecomunicaciones. Contra dicha decisión, el abogado Pablo Fernández Gurruchaga, en representación de Telsur S.A, recurre de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 36°A, inciso 4° de la Ley N°18.168.- Pide se revoque la sentencia; o en subsidio, se disminuya el monto de la multa al que esta Corte estime pertinente y proporcional.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente fundamenta su pretensión en que Telefónica del Sur S.A., es una empresa de telecomunicaciones con 126 años de historia, fundada en Valdivia y que actualmente tiene presencia desde Rancagua hasta Coyhaique, entregando servicios a más de 250.000 clientes residenciales, además de servicios especiales como transmisión y almacenamiento de datos. Para ello, cuenta con una red de fibra óptica de transporte de datos y de distribución en las ciudades comprendidas en su zona de cobertura y llega a lugares remotos y aislados, siendo el único concesionario en los sectores más remotos. Se encuentra realizando importantes inversiones de mejoramiento, entre ellas la construcción de un cable submarino que recorre la costa nacional uniendo Arica con Puerto Montt. Y esmera su preocupación para cumplir cada una de las normas reguladoras del mercado, en particular el Reglamento para la Interoperación Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los sistemas de Telecomunicaciones, conforme al cual ha sido multada. Con respecto a la infracción, señala el interesado, que el artículo 34 del reglamento contiene dos elementos principales: a) aquel que establece la exigencia de 48 horas de autonomía eléctrica para la infraestructura crítica nivel 1; y b) la forma en que puede ser proporcionada dicha autonomía, la cual señala que puede ser mediante cualquier tecnología y solución, complementada con el respaldo de energías portátiles. De acuerdo a ello, la sanción sería ilegal y arbitraria porque le exige a su parte un requisito no contemplado, puesto que se encuentra plenamente acreditado que en el sitio fiscalizado existe implementada una solución que permite una autonomía total de más de 164 horas, excediendo la exigencia de 48. Lo anterior porque el mismo artículo 34 del Reglamento dice que la autonomía podrá ser proporcionada mediante diversas tecnologías y soluciones complementadas con el uso de sistemas de respaldo de energías portátiles, lo que su parte cumple. La sentencia al no contabilizar el estanque de reserva que existe en el sitio vulnera el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, transgrediendo además consideraciones de años anteriores en que se consideró los estanques de reserva como suficientes para la entrega de combustible los grupos electrógenos de proveen energía a la infraestructura crítica nivel 1. Segundo: Que de los antecedentes administrativos es posible extractar lo siguiente: a) Por Informe Técnico SGF N°26.146, de 2 de mayo de 2018, don Luis Ñancupil Tripailaf señala que el 10 de abril de 2018 en su calidad de fiscalizador, visitó las instalaciones ubicadas en Huito, comuna de Calbuco X Región, signados como de infraestructura crítica, códigos 121IC1-0008 y 302IC1-0006, los cuales comparten la red de energía eléctrica de Corriente Alterna, el Grupo Electrógeno para respaldo y los bancos de baterías; concluyendo: “Considerando el rendimiento del grupo gen
Fallo
fallo generaría un serio impacto en la seguridad de la población afectada. Para estos efectos, la I.C. será aquella declarada como tal conforme al artículo 24° del presente Reglamento”, artículo que entre otros considera como criterios de criticidad en el Nivel 1 “aquellos casos en que su interrupción, destrucción, corte o fallo implique dejar a una o más de éstas aisladas”. Circunstancia que trata el presente caso. Séptimo: Que como se observa, la medida de continuidad del servicio busca mantener operativa la red de comunicación telefónicas del país para enfrentar solicitaciones límites de catástrofe que involucran la seguridad de la población, enfoque que permite concordar con la apreciación de la sentenciadora administrativa, en el sentido de que la autonomía no puede depender de apoyos humanos adicionales, en lugares en que este personal no opera permanentemente, sino precisamente por esa circunstancia suministrar energía continua sin ningún tipo de interrupción, al menos por 48 horas, lo que no se cumple en este caso. Octavo: Que la alegación acerca de eventuales requisitos adicionales no encuentra por lo tanto sustento, no habiendo sido por lo demás tampoco alegada en los descargos efectuados en sede administrativa. Noveno: Que en cuanto a la solicitud de rebaja del monto de la multa impuesta, tampoco será otorgada por hallarse ésta dentro de los rangos permitidos por la ley, ni aparece desproporcionada. En consecuencia y visto además lo dispuesto en el artículo 36
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Santiago, a catorce de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol Administrativo N°10.825-2018 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por sentencia de 23 de agosto de 2019, la Ministra señora Gloria Hutt Hesse, sancionó a la Compañía de Teléfonos, TELEFÓNICA DEL SUR S.A., con una multa a beneficio fiscal, ascendente a 500 Unidades Tributarias mensuales por infracción a lo di
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