JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

ORLANDO ENRIQUE ROMERO LOPEZ C/ AQUILES ROMERO LOPEZ

Rol

Fecha

16 de enero de 2020

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes R.U.C. N°1900498051-7, que corresponden a la causa R.I.T. N° 583 – 2019 del Juzgado de Garantía de Panguipulli, ingresada en esta Corte con el Rol N° 1151 – 2019, la Defensora Penal Pública, abogada doña Beatriz Beltrán Blaskovic, en representación del acusado, Aquiles Romero López, ha formulado recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Señor Juez Titular, don Felipe Muñoz Hermosilla, fechada el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, a consecuencia de la cual su defendido fue condenado a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de amenazas no condicionales proferidas en contexto de violencia intrafamiliar, en la persona de su hermano Orlando Romero López y su familia, previsto y sancionado en los artículos 296 N°3 del Código Penal, en relación al artículo 5° de la Ley N°20.066, por hecho cometido en esa jurisdicción, el 4 de mayo de 2019. Se funda la defensa en dos causales, ambas destinadas a provocar la anulación del juicio y de la sentencia, formuladas una en subsidio de la otra, a saber: la primera constituida por el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 literal c) y 297, todos del Código Procesal Penal, discurriendo sobre la base legal, doctrinaria y jurisprudencial que invoca, así como reproduciendo el hecho que el Tribunal habría dado por establecido en el

Fundamentos

considerando noveno, cuya data discuerda de aquel que había tenido por demostrado a partir de la prueba analizada en el octavo, centrándose esencialmente en la específica fecha descrita en uno y otro, correspondiente al 4 de mayo y 3 de mayo, ambos de 2019 respectivamente, lo cual habría redundado, a su parecer, en una contradicción que vulneraría la respectiva regla de la lógica que tiende a evitarla, impidiendo la reproducción del razonamiento utilizado. Lo propio habría ocurrido cuando se descartó motivaciones abyectas de la víctima para haber declarado en falso y ausencia de contradicciones sustanciales en su relato, así como de ánimo ganancial secundario de aquélla y del testigo directo del llamado telefónico, calificando sus versiones de creíbles, empero reconocer después la existencia previa de rencillas familiares entre los involucrados, todos hermanos, habiéndose además omitido pronunciamiento acerca de la prueba rendida por la defensa, que estaba destinada a desvirtuar la constancia de algún llamado telefónico verificado el referido 3 de mayo. Acto continuo, la segunda causal esgrimida, también erigida en motivo absoluto de invalidación, tiene sustento en el artículo 374 letra f) en relación al 341, ambos del Código Procesal Penal, que, tras reportar doctrina y jurisprudencia sobre la materia, hace residir en la falta de congruencia observada entre el requerimiento y la sentencia, aún en el caso de haberse tratado de un mero error tipográfico el precedentemente denunciado, por cuanto se habría dado por establecido el acaecimiento del delito perseguido en fecha distinta a aquélla por la cual se accionara contra su representado, con lo que estima haberse afectado las posibilidades de la defensa y, por ende, el debido proceso legal, al haberse rendido a favor del imputado prueba orientada estrictamente por el hecho que fuera objeto de requerimiento (del 3 de mayo de 2019), acompañando documental al efecto, más en ningún caso recaída en la data diversa que se diera judicialmente por establecida (4 de mayo de 2019). En la audiencia de rigor, el defensor, don Felipe Saldivia Ramos, en síntesis, compiló en resumida exposición el alcance de cada una de las causales subsidiarias esgrimidas en el escrito del recurso, reiterando su petitorio de nulidad de la sentencia y del juicio para el evento de acogida del mismo en cualquiera de ambos eventos; mientras el Ministerio Público, representado por la Srta. Fiscal, doña María José Hurtado García, pretendió el rechazo del arbitrio interpuesto, por apreciar, a propósito de la primera causal, que la referencia realizada en el considerando noveno al día 3 de mayo de 2019 se habría debido a un mero error de referencia, susceptible de corregir formalmente, ya que del mérito del motivo octavo se entendía haber dado por probada la ocurrencia del delito el 4 de igual mes y año, sin que ello fuese, en consecuencia, contradictorio, constando, por otra parte, haberse analizado íntegramente la prueba rendida, i

Fallo

fallo condenatorio en los razonamientos octavo en relación al noveno, por haber dado por probado el uno como fecha de la amenaza telefónica el 4 de mayo de 2019, en tanto al describir el otro, por el contrario, un hecho establecido el 3 de mayo de 2019. En este orden de ideas, debe recordarse que la fundamentación es exigencia esencial de todo fallo por un conjunto de razones, recogidas concentradamente en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída, entre otros, en Rol N°9492-2009, donde expresa: “Que, la debida fundamentación de toda resolución judicial es una garantía constitucional y forma parte del control jurisdiccional y público que caracteriza el nuevo proceso penal. Además de ser un deber constitucional del juzgador, es un derecho del justiciable al reexamen de la cuestión sometida a decisión ante jueces distintos. El deber de motivar las sentencias es un componente esencial del modelo de jurisdicción propio de un estado democrático de derecho”. Por otra parte, debe dejarse a su vez despejado, que el principio lógico citado, propio del recto razonar, denominado como “de no contradicción”, implica que "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido" o, dicho de otro modo, “es imposible que una proposición y su negación sean ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido”. En esta línea de reflexión, la representada divergencia de fechas no es constitutiva “per sé” de la transgresión que se reclama, desde que, a p

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Valdivia, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes R.U.C. N°1900498051-7, que corresponden a la causa R.I.T. N° 583 – 2019 del Juzgado de Garantía de Panguipulli, ingresada en esta Corte con el Rol N° 1151 – 2019, la Defensora Penal Pública, abogada doña Beatriz Beltrán Blaskovic, en representación del acusado, Aquiles Romero López, ha formulado recurso de nulidad e

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