URRUTIA/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que la abogada señora Camila Mattar Hazbún dedujo recurso de protección en favor de las siguientes personas: Guido Alberto Arnés Pizarro, camarógrafo, Valentina Rossy Andrea Urrutia Bravo, estudiante de educación superior y Saaid Jamis Tobar, estudiante de educación superior, todos domiciliados en Arauco N°340, oficina 401, Valdivia, acción que deduce en contra de Carabineros de Chile, representado por su General Director, don Mario Rozas Córdova y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el Intendente Regional, señor César Asenjo Pérez, acusando un actuar ilegal y arbitrario al utilizar gases lacrimógenos de distinta composición y denominación que ha generado daños físicos y psicológicos en los recurrentes, produciendo una amenaza de perturbación en el ejercicio de sus derechos a integridad física y psíquica, libertad de reunión y libertad de expresión. En veintiséis páginas se explaya, comenzando con un primer capítulo en el cual desarrolla el relato de los tres recurrentes, quienes el 6 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 23:00 horas, se encontraban en calles de la comuna de Valdivia como “observadores de derechos humanos”. Todos se presentan como estudiantes de educación superior y activistas en derechos humanos, dedicándose a tomar registro audiovisual de las actuaciones policiales y manifestaciones durante todos los días de protestas, desde el 18 de octubre de 2019. En esa oportunidad se dirigieron a las proximidades de la Iglesia San Francisco, en un día que califican con poca gente y “solo” una barricada en calle Cochrane, lo que en su concepto entienden se trataba de una jornada “sin mayores incidentes”. Aseveran que de improviso llegó un piquete de doce carabineros amedrentando a los observadores, indicándoles que debían descender hacia calle Cochrane. Dicen haber obedecido, pero un funcionario que llevaba el número 3 en su casco sin justificación corrió hacia una de las recurrentes Valentina Urrutia, rociándole gas
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el Constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que la recurrente ha cuestionado el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad del Estado, en concreto Carabineros de Chile, acusando un actuar fuera de protocolos y desproporcionado, utilizando mecanismos dañinos para la integridad física y psíquica de las personas, con amenaza a su vida, situación que en su condición de observadores de derechos humanos han experimentado, centrando su enfoque a lo acontecido el día 6 de noviembre de 2019, en calles del centro de la ciudad de Valdivia, acusando en particular el actuar de un funcionario que los atacó haciendo caso omiso a su condición de observadores, provocándoles daños de índole físico y psicológico. Tercero: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta -por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Cuarto: Que el uso de la fuerza se encuentra regulado para Chile, entre otros, en la Circular Nº 1.832, referida más arriba. Dicha Circular refiere a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad para el uso de las armas potencialmente letales. El “principio de legalidad”: el uso de la fuerza debe estar suficientemente fundada en la legislación nacional, como asimismo, debe efectuarse en el cumplimiento del deber, empleando métodos (procedimientos) y medios (armas) que hayan sido previamente autorizadas por Carabin
Fallo
por estas vejaciones injustas, tratos degradantes y persecuciones en el periodo de manifestaciones sociales. Sostiene que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación, conforme a su violencia o agresividad y del mayor o menor nivel de riesgo que exista tanto para manifestantes pacíficos como para personal policial. El informe dedica un capítulo para referir al uso de disuasivos. Señala que los elementos que pueden emplearse para el control del orden público son: “el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego. Los mecanismos se utilizan bajo criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad en la intervención que la Orden General N°2635 ha definido, que supone un uso progresivo de acuerdo a circunstancias y en la medida que las operaciones así lo permitan. En una manifestación no violenta el diálogo podrá realizarse y sus resultados serán exitosos, lo que no ocurrirá en una de características violentas. En cuanto a la escopeta antidisturbios, señala que es un elemento disuasivo que los cuerpos policiales utilizan en muchos países del mundo para el control de la muchedumbre. En la escala de progresividad del protocolo para la mantención del orden público, regulado en la Orden General N°2635, su uso procede cuando los demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden público y también cuando esté en riesgo la integ
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Valdivia, catorce de enero de dos mil veinte. Visto: Que la abogada señora Camila Mattar Hazbún dedujo recurso de protección en favor de las siguientes personas: Guido Alberto Arnés Pizarro, camarógrafo, Valentina Rossy Andrea Urrutia Bravo, estudiante de educación superior y Saaid Jamis Tobar, estudiante de educación superior, todos domiciliados en Arauco N°340, oficina 401, Valdivia, acción que
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