M.P. C/ ADRIAN EXEQUIEL ECHEVERRIA ANCATEN
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha nueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia en juicio oral, causa RUC N°1610022266-7, en la que condenó a Adrián Exequiel Echeverría Ancaten como autor de los delitos consumados de homicidio simple en las personas de Héctor Jesús Romero Cerda y Hans Patricio Marambio Garrido, a cumplir la pena única y efectiva de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, hecho perpetrado el día 12 de mayo de 2016, en la comuna de Recoleta. En contra de la referida sentencia el defensor penal privado del condenado dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevado los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha 31 de diciembre último, se procedió a la vista de la causa escuchándose los alegatos del abogado defensor y del representante del Ministerio Público y querellante, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la defensa del condenado invoca como causal del recurso la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 literal c) y artículo 297 del Código adjetivo, por cuanto considera que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal a quo contravino las reglas de la lógica, específicamente, en lo que al principio de la razón suficiente se refiere. Aduce que la prueba producida en juicio tiene un carácter indirecto e indiciario a partir del cual los sentenciadores construyeron presunciones judiciales que no permiten generar convicción respecto de la participación de su representado, más allá de toda duda razonable. Indica que en esta causa con la misma prueba se arribó a una conclusión diversa, absolviendo al coimputado, lo que pone de manifiesto que los antecedentes allegados no permiten lógicamente sostener una condena. En su presentación relata en detalle los elementos probatorios, cuestionando especialmente la valoración que el tribunal a quo efectuó de la retractación de una de las testigos. A su juicio, ésta resulta poco creíble por cuanto no ha dado razón de sus dichos, singularizándolo en su situación de calle y de adicción a las drogas. Sostiene que la vinculación de su representado con el doble homicidio obedece a que era conocido por los deponentes quienes, además, sabían cuál era el vehículo en que se movilizaba y el sector donde vivía, pero que no existe prueba científica que corrobore la decisión de condena. Objeta que no se haya levantado restos de pólvora en las manos del acusado o en sus vestimentas o en el mismo vehículo que supuestamente intervino en los hechos; por otra parte, que no se cuenta con las armas de fuego utilizadas en la comisión del delito como tampoco con un reconocimiento directo de testigos, sino sólo con las declaraciones que prestaron ante funcionarios policiales y que fueron reproducidas en el juicio por los últimos. En síntesis, reprocha la falta de corroboración suficiente para entender que las presunciones valoradas por los sentenciadores son serias, y en virtud de ellas, condenar a su defendido. Solicita que de conformidad a lo prescrito en el artículo 386 del Código Procesal Penal se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando, a su vez, la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: Contenido de la sentencia. La sentencia deberá contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
Fallo
fallo de manera pormenorizada. Quinto: Que, en cuanto a la tesis de la defensa, la sentencia en su considerando quinto la desestima en la medida que tiene por establecidos los elementos del delito y funda, en el considerando duodécimo, la participación culpable de Echeverría Ancaten. En cuanto al reproche sobre la valoración del testimonio de Gloria González, el tribunal a quo se hace cargo razonadamente de la retractación de ella y explica los motivos por los cuales no le da valor. Por otra parte, los sentenciadores enumeran y valoran el resto de las probanzas que les permitió arribar a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad del encartado. Sexto: Que en cuanto a los vicios que anota el recurrente, cabe hacer presente que el tribunal a quo analiza en el motivo undécimo la partición del coimputado, expresando las razones por las cuales -a diferencia de lo que sucede con Echeverría Ancaten-, se debe absolver, por lo que del contenido de este cuestionamiento se desprende que lo que se reprocha no es otra cosa que la disconformidad de la defensa con la valoración que sobre este aspecto han efectuado los sentenciadores del grado, cuestión ajena al arbitrio intentado. Séptimo: Que, así las cosas, la preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado ha sido precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del cuerpo de leyes ya citado. Al
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero del año dos mil veinte Vistos: Con fecha nueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia en juicio oral, causa RUC N°1610022266-7, en la que condenó a Adrián Exequiel Echeverría Ancaten como autor de los delitos consumados de homicidio simple en las personas de Héctor Jesús Romero Ce
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