SIN INFORMACION

VÁSQUEZ/TRIBUNAL DE FAMILIA DE PUREN

Rol

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1) Que, comparece don Enrique Vásquez Inostroza, Abogado, Fiscal Adjunto Jefe de Collipulli, domiciliado en calle Alcázar N° 1193, de la comuna y ciudad de Collipulli, en causa RIT N° 367-2017 del Tribunal de Garantía de Purén; RUC N° 1700542523-9, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Purén, de fecha 02 de octubre de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la querellante en contra de resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento de autos respecto del imputado Ignacio Domingo Gallegos Pereira por el delito de homicidio, y respecto del imputado Fredy Marileo Marileo en lo referente a los ilícitos de robo con violencia y receptación de vehículo motorizado. Con fecha 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo ante el Juzgado de Garantía de Purén audiencia en la cual el Tribunal tuvo por comunicado conforme lo dispuesto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento de autos respecto del imputado Ignacio Domingo Gallegos Pereira por el delito de homicidio; y respecto del imputado Fredy Marileo Marileo en lo referente a los ¡lícitos de robo con violencia y receptación de vehículo motorizado. Que con fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal de Garantía de Purén resuelve de manera errada, a juicio de este interviniente a la presentación de un recurso de apelación deducido por la querellante de autos en contra la resolución de 26 de septiembre que tiene por comunicada la decisión de no perseverar, concediendo dicho recurso. Así señala la resolución: "Proveyendo la presentación del Abogado Querellante, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve. - Atendido lo dispuesto por los artículos 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, téngase por interpuesto el recurso de apelación deducido por el Abogado Querellante, en contra la resolución de fecha, 26 de s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho en materia penal es una herramienta procesal que permite a las partes controlar la concesión de un recurso de apelación fuera de los casos en que el Código Procesal Penal lo permite y los casos en que no se admite a tramitación dicho recurso o se decreta en efectos que no son los correctos. SEGUNDO: Que, habiéndose decretado la vista conjunta con la causa rol penal 882-2019 que contenía la apelación cuya procedencia es atacada por el recurrente, se escucharon los alegatos de las partes, primero sobre el recurso de hecho y luego sobre el fondo de la apelación, advertidas las partes que la decisión dependía en todo caso de lo que resuelva en el presente recurso. TERCERO: Que, en estos autos se concedió la apelación deducida por la parte querellante en contra de aquella resolución del a quo que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar. El recurrente alega que dicha resolución es inapelable, pues se encuentra fuera de las hipótesis del artículo 370 de Código Procesal Penal. CUARTO: Que, entrando al análisis de la resolución en cuestión es posible identificarla con un simple decreto ya que el Juez se limita a constatar, verificar o tener por comunicada una decisión de la Fiscalía, como es la de no perseverar en la investigación, cuya motivación es privativa de dicho órgano persecutor. Así las cosas tal resolución, no decide, no decreta, no aprueba, no falla ni resuelve poner término al procedimiento ni lo suspende por más de treinta días. Tampoco existe ley que señale expresamente que tal resolución es apelable. Así sólo con ella simplemente se constató o verificó la comunicación de la decisión tomada el ente investigador. QUINTO: Que, en materia procesal penal el recurso de apelación se encuentra expresamente limitado, fijándose en el artículo 370 del Código Procesal Penal, las hipótesis de procedencia del mismo y dentro de las cuales no se encuentra la apelación deducida en estos antecedentes, pues no pone término al procedimiento, ni hace imposible su prosecución, no lo ha suspendido, ni se trata de aquellos casos en que la ley la ha consagrado expresamente. Por tales motivos, el recurso de apelación deducido es inadmisible como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citados y lo establecido en los artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal, se resuelve que SE ACOGE el recurso de hecho deducido don Enrique Vásquez Inostroza, Abogado, Fiscal Adjunto Jefe de Collipulli, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Purén, de fecha 02 de octubre de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la querellante en contra de resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento y en consecuencia se declara que dicho recurso es INADMISIBLE. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Comuníquese lo resuelto a la Jueza A Quo. Agréguese copia de la presente sentencia en los autos Rol Corte N°882-2019 para efectos de poner término a dicha causa conforme a lo resuelto de manera precedente. Rol N° Penal-886-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de enero de dos mil veinte. Vistos: 1) Que, comparece don Enrique Vásquez Inostroza, Abogado, Fiscal Adjunto Jefe de Collipulli, domiciliado en calle Alcázar N° 1193, de la comuna y ciudad de Collipulli, en causa RIT N° 367-2017 del Tribunal de Garantía de Purén; RUC N° 1700542523-9, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de P

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