GUTIÉRREZ/MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa RIT T-10-2018, RUC 1840117523-3 del Juzgado de Letras de Pitrufquén, la Jueza Paula Seco Vásquez, con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la cual rechazó la caducidad de la acción alegada por la demandada y acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don GONZALO ANDRÉS GUTIÉRREZ CUMINAO en contra de la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN, y declaró que el actor don GONZALO ANDRÉS GUTIÉRREZ CUMINAO ha debido recibir la atención médica pertinente, dada la patología sufrida, calificada como enfermedad profesional, por parte de la Mutual de Seguridad, y la modificación de su puesto de trabajo, que también actualmente ocurre, ya que se desempeña en el Liceo La Frontera de Villa Comuy. Acogió además, la solicitud de indemnización de daño moral, intentada por don GONZALO ANDRÉS GUTIÉRREZ CUMINAO en contra de MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN y condenó al pago de la suma de $3.000.000.- (tres millones de pesos) por dicho concepto. Además ordenó que la suma indicada precedentemente deberá pagarse debidamente reajustada, más los intereses legales correspondientes, a contar de que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Finalmente, no condenó en costas al perdidoso. Contra el referido fallo, el abogado don Randolph Brown Riquelme, en representación de la demandada Municipalidad de Pitrufquén deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en la letra c) del artículo 478 y 477 del Código del Trabajo, que interpone una en subsidio de la otra, solicita en definitiva se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la excepción de caducidad opuesta por su parte y rechace todas las acciones pretendidas por el actor. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la primera causal, esto es, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, sostiene que en la sentencia se decidió que uno de los hechos en que funda el actor su denuncia se refiere al pago de los bonos reclamados, lo que habría ocurrido el 31 de mayo de 2018, no es posible estimarla como caduca en los términos del inciso final del artículo 486. Agrega que sin embargo existen hechos asentados por el Tribunal, que dan cuenta que la conducta de su parte, de no pagar oportunamente el Bono de Reconocimiento Profesional es una situación interpretativa, negando en esta parte la alegación del actor. Esta última consideración fáctica indefectiblemente causa un vicio de Nulidad del fallo, que acarreará que sin alterar las conclusiones fácticas del Tribunal, será necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos. Argumenta que si efectivamente el
Fallo
fallo quede firme y ejecutoriado. Finalmente, no condenó en costas al perdidoso. Contra el referido fallo, el abogado don Randolph Brown Riquelme, en representación de la demandada Municipalidad de Pitrufquén deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en la letra c) del artículo 478 y 477 del Código del Trabajo, que interpone una en subsidio de la otra, solicita en definitiva se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la excepción de caducidad opuesta por su parte y rechace todas las acciones pretendidas por el actor. Y considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la primera causal, esto es, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, sostiene que en la sentencia se decidió que uno de los hechos en que funda el actor su denuncia se refiere al pago de los bonos reclamados, lo que habría ocurrido el 31 de mayo de 2018, no es posible estimarla como caduca en los términos del inciso final del artículo 486. Agrega que sin embargo existen hechos asentados por el Tribunal, que dan cuenta que la conducta de su parte, de no pagar oportunamente el Bono de Reconocimiento Profesional es una situación interpretativa, negando en esta parte la alegación del actor. Esta última consideración fáctica indefectiblemente causa un vicio de Nulidad del fallo, que acarreará que sin alterar las conclusiones fácticas del Tribunal, será necesario la alteración de l
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de enero de dos mil veinte. Vistos: En causa RIT T-10-2018, RUC 1840117523-3 del Juzgado de Letras de Pitrufquén, la Jueza Paula Seco Vásquez, con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la cual rechazó la caducidad de la acción alegada por la demandada y acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don GONZALO AND
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