SEPÚLVEDA ROJAS JOSE CONTRA MARIA BARRIENTOS HERNANDEZ SEREMI DE BIENES NACIONALES DE TARAPACA
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Pica Flores, abogado, en representación de don José Ángel Sepúlveda Rojas, domiciliado en Ruta A-65, km. 3,9, sector Industrial, comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, por quien deduce recurso de amparo económico en contra de doña María del Pilar Barrientos Hernández, SEREMI de Bienes Nacionales de Tarapacá, domiciliada en Manuel Bulnes N° 242, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, por estimar infringido su derecho garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Señala que el 29 de abril de 2014 se dictó Resolución Exenta N° 1740 por la SEREMI de Bienes Nacionales de Tarapacá, por medio de la cual se concedió al recurrente el arrendamiento del inmueble fiscal ubicado en Ruta A-65, km. 3,9, sector Industrial, comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, el cual sería destinado para actividades empresariales, de tratamiento y reciclaje de neumáticos, lo cual requiere inversión, procesos específicos y autorizaciones de diversos órganos administrativos; añadiendo que en razón de ello, se procedió a invertir en el cierre del terreno, estando pendiente la obtención del conjunto de autorizaciones requeridas, solicitándose en agosto de 2018 la renovación del arriendo en cuestión. Precisa que recurre en contra de la Resolución Exenta N° 681, de 24 de junio de 2019, notificada el 1° de julio del mismo año, en la cual se señala que el plazo de 5 años expiró, sin dar justificación de la negativa de prórroga, agregándose como motivo que según “acta de análisis de caso”, se propuso rechazar la solicitud por no haber desarrollado el proyecto, cuestión que estima es arbitraria y contraria a derecho, pues estaban en curso de obtención las autorizaciones sectoriales y sin poder iniciar la ejecución de actividades sin ellos. Luego de referirse al marco constitucional del derecho a la libertad económica en Chile, sostiene que la recurrida vulnera lo dispuesto por el a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción de amparo económico, establecida en el artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por objeto garantizar la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República. De esta forma, el inciso primero de dicho artículo prescribe: “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. El inciso segundo dispone, que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados; y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de fijar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que “deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el
Fallo
fallo definitivo”. SEGUNDO: En el caso de autos, se denuncia que la recurrida, antijurídica, arbitraria y unilateralmente, habría puesto término al contrato de arriendo del inmueble fiscal ubicado en Ruta A-65, kilómetro 3,9, sector Industrial, comuna de Pozo Almonte, mediante la dictación de Resolución Exenta N° 681, de 24 de junio de 2019, lugar en que el amparado realizaría actividades de tratamiento y reciclaje de neumáticos, afectándose con ello su derecho a realizar tal actividad, hecho controvertido por la recurrida, afirmando que el actor es un ocupante irregular del terreno en cuestión, toda vez que no detenta actualmente ningún título vigente. TERCERO: Atendidas las alegaciones esgrimidas por la recurrida, la controversia que se pretende introducir no puede ser analizada a través de la presente acción cautelar, excediendo el objeto de la misma, desde que se encuentra dubitado el derecho reclamado, debiendo ejercer el afectado las acciones judiciales de lato conocimiento que el ordenamiento jurídico contempla, no pudiendo por la vía cautelar protegerse un derecho cuya existencia se encuentra discutida, más cuando el propio recurrente afirma que nunca inició las actividades que pretendía, por las razones que explica. CUARTO: En efecto, del análisis de los antecedentes allegados, especialmente el tenor literal de la Resolución Exenta N° 1740 de 29 de abril de 2014, emanada por la recurrida, que otorga en arrendamiento el terreno fiscal sub lite, queda en evidencia qu
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Iquique, trece de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Rodrigo Pica Flores, abogado, en representación de don José Ángel Sepúlveda Rojas, domiciliado en Ruta A-65, km. 3,9, sector Industrial, comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, por quien deduce recurso de amparo económico en contra de doña María del Pilar Barrientos Hernández, SEREMI de Bienes Nacionales d
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