ARNALDO CASAS DEL VALLE MONTANO /I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol N° 53.093-2019, comparece don ARNALDO CASAS DEL VALLE MONTANO, domiciliado en Cochrane 635 oficina 506 de Concepción, recurriendo de protección en contra de la “ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN”, representada legalmente por el Alcalde don Álvaro Ortiz Vera, ambos con domicilio en O’Higgins 525 de Concepción, con el objeto que se declare arbitrario e ilegal, y se ordene dejar sin efecto la resolución del Alcalde, que no acoge una reposición, y por tanto mantiene la sanción ordenada por un sumario administrativo en su contra. Explica, que desde el día 1 de julio de 2014 se desempeña como Director del CESFAM JUAN SOTO FERNÁNDEZ, con una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves, entre las 8:30 y 17:30 horas y los días viernes, entre las 8:30 a 16:00 horas. Indica, que por Decreto N° 465 del 29 de abril de 2019, se le instruyó un sumario administrativo, fundado en que se le habría pagado horas no trabajadas efectivamente, formulándole cargos, a su juicio, inespecíficos. Sostiene que en el curso de la investigación se demostró lo inexacto de la misma. No señalándose los días precisos de atrasos que se le imputaban. Agrega que la formulación de cargos hace sinónimos los atrasos y las supuestas inasistencias, conceptos que, según su perspectiva, son total y absolutamente diferentes. Señala que, de aceptarse, y ser sancionado conforme a los cargos indicados, constituiría una fragrante violación a los principios de TIPICIDAD y LEGALIDAD. Lo anterior, puesto que sostiene se demostró lo errado de la formulación de cargos, en donde quedó de manifiesto el haber trabajado en exceso 65 horas, cuestión totalmente contraria a la formulación de cargos. Que, pese a lo anterior, se le aplicó una sanción por la Fiscal, consistente en una medida disciplinaria de suspensión por 45 días de su empleo con un goce de un 50% de remuneración, ello fundado en su error en cuanto a la justificación de las horas trabaj
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos, de las garantías constitucionales que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, para poder tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes: I) Que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; II) Que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza y; III) Que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en Causa Rol N°41/2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. De igual manera se ha dispuesto que: “El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas” (Causa Rol N°4149-2006). TERCERO: Que, para entender cumplidos tales requisitos de procedencia no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedente
Fallo
por tanto mantiene la sanción ordenada por un sumario administrativo en su contra. Explica, que desde el día 1 de julio de 2014 se desempeña como Director del CESFAM JUAN SOTO FERNÁNDEZ, con una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves, entre las 8:30 y 17:30 horas y los días viernes, entre las 8:30 a 16:00 horas. Indica, que por Decreto N° 465 del 29 de abril de 2019, se le instruyó un sumario administrativo, fundado en que se le habría pagado horas no trabajadas efectivamente, formulándole cargos, a su juicio, inespecíficos. Sostiene que en el curso de la investigación se demostró lo inexacto de la misma. No señalándose los días precisos de atrasos que se le imputaban. Agrega que la formulación de cargos hace sinónimos los atrasos y las supuestas inasistencias, conceptos que, según su perspectiva, son total y absolutamente diferentes. Señala que, de aceptarse, y ser sancionado conforme a los cargos indicados, constituiría una fragrante violación a los principios de TIPICIDAD y LEGALIDAD. Lo anterior, puesto que sostiene se demostró lo errado de la formulación de cargos, en donde quedó de manifiesto el haber trabajado en exceso 65 horas, cuestión totalmente contraria a la formulación de cargos. Que, pese a lo anterior, se le aplicó una sanción por la Fiscal, consistente en una medida disciplinaria de suspensión por 45 días de su empleo con un goce de un 50% de remuneración, ello fundado en su error en cuanto a la justificación de
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C.A. de Concepción irm Concepción, trece de enero de dos mil veinte VISTO: En estos antecedentes Rol N° 53.093-2019, comparece don ARNALDO CASAS DEL VALLE MONTANO, domiciliado en Cochrane 635 oficina 506 de Concepción, recurriendo de protección en contra de la “ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN”, representada legalmente por el Alcalde don Álvaro Ortiz Vera, ambos con domicilio en O’Higgins 525 d
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