SIN INFORMACION

DIEGO ANDRES CHAVEZ CHANDIA CONTRA GENERAL DE CARABINEROS DON MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Rol

Fecha

13 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Diego Andrés Chávez Chandía, ex Cabo 2° de Carabineros, desempleado, con domicilio en Chillán, expresando deducir recurso de protección en contra del General de Carabineros don Mauricio Rodríguez Rodríguez y su Resolución Exenta N° 192 de fecha 29.08.2019, notificada el 02 de Octubre de 2019 por la Fiscalía administrativa de la Prefectura de Carabineros Ñuble. Relata que hizo ingreso a Carabineros de Chile el 16 de Enero de 2013, desarrollando servicio efectivo hasta el 19 de Septiembre de 2017, época en que se le dio de baja con efectos inmediatos, como medida de carácter condicional, la cual se extendió hasta la fecha y se le aplicó por ser involucrado injustamente en los ilícitos cometidos por el ex oficial Teniente Hans Hanke López, quien fue condenado por allanamiento ilegal, apropiación de dineros y otros delitos, quien se valió de su cargo y confianza de sus subalterno, como él, quienes obedecieron la orden de cooperación en procedimiento, como jefe de turno de población del sector jurisdiccional de la 7ma. Comisaría de la comuna de Renca, donde aquel llevaba menos de un mes en funciones, siendo un desconocido para el recurrente. Agrega que el día 19 de Septiembre de 2017, el oficial señalado delinquió, desconociendo el actor la intencionalidad e ilegalidad en su proceder, sin saber que los hechos constituían un tipo penal y creyendo que el oficial contaba con autorización y se apegaba a legalidad. Siendo así, la mañana siguiente, fue despertado en la Unidad por funcionarios de asuntos internos, a quienes contó los antecedentes, ordenándole que rindiera declaración, pero el contenido fue redactado por dicho personal investigador. Después se inició el procedimiento sancionador en su contra, en virtud del cual se dictó ahora la resolución recurrida. Sostiene que se le castiga sin respeto a la no autoincriminación, utilizando una declaración redactada por el personal de asuntos internos, pero nunca se ha allanado a la acusación

Fundamentos

motivos por los que pide tener por informado el recurso y, en definitiva se rechace, costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, con relación a la alegación de falta de competencia de esta Corte para conocer y resolver la presente acción constitucional, a de recordarse que se trata de un procedimiento de urgencia, breve y concentrado, razón por la cual, por condiciones de economía procesal, y caracteres de la acción, no cabe emitir en esta etapa pronunciamiento sobre una eventual incompetencia, si no que por el contrario entrar derechamente al fondo de la cuestión. 6°.- Que, si se examina el petitorio del recurso de protección, el recurrente termina solicitando se ordene a la autoridad competente dar cumplimiento al ordenamiento jurídico que le rige velando por su derecho a una real defensa y ser sometido a un justo y racional procedimiento, no precisando el mismo el alcance de dicha afirmación, debiendo recordarse igualmente que en materia de igual protección en el ejercicio de los derechos, sólo cabe protección para impugnar el juzgamiento por comisiones especiales, pero no para cuando se invoca una transgresión a la garantía del debido proceso. Sobre el particular se ha resulto lo siguiente: El derecho al debido proceso no se encuentra contemplado entre las garantías constitucionales protegidas por el recurso de protección, el que solamente otorga protección al que sufra privación, perturbación o amenaza a la garantía establecida en el artículo 19 número 3 inciso quinto, esto es, que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Consiguientemente el recurso, en lo que se refiere a los recurridos mencionados anteriormente, no podrá prosperar. Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de Octubre de 2014, Rol 3296-2014. 7°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso de protección no puede constituirse en una nueva instancia destinada a reexaminar la fundamentación

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don Diego Andrés Chávez Chandía en contra del General de Carabineros de Chile don Mauricio Rodríguez Rodríguez. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Abogado Eduardo Peñafiel Peña. ROL 3907-2019-PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Chillán, trece de Enero de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece don Diego Andrés Chávez Chandía, ex Cabo 2° de Carabineros, desempleado, con domicilio en Chillán, expresando deducir recurso de protección en contra del General de Carabineros don Mauricio Rodríguez Rodríguez y su Resolución Exenta N° 192 de fecha 29.08.2019, notificada el 02 de Octubre de 2019 por la Fiscalía administrativa d

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