SIN INFORMACION

PINO/PDI DE ARICA

Rol

Fecha

13 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Don Pablo Pino Bustamante, Subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, Rut Nº 17.735.447, con domicilio en calle Angamos Nº990, Arica, dedujo recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por haber vulnerado sus garantías constitucionales de los Nº2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 24 de la Constitución Política de la República. Señaló como actuación vulneratoria de sus garantías constitucionales, el rechazo a su recurso de apelación por parte de la Junta de Apelaciones de la PDI recurrida, lo que definitivamente lo dejó calificado con nota 5.78, y clasificado en Lista 4 mala, de eliminación, lo cual le fue notificado el 21 de noviembre del año 2019. Expone que ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile, el 1 de febrero de 2012 ostentando el grado de Subinspector. Indicó que a través de la Resolución (R) PRI Nº 464-2015, de 14 de diciembre de 2015, se le aplicó a otro funcionario, Fabián Cordero Ortiz la medida disciplinaria de “cinco días de permanencia en el cuartel”, por estimar que le asistió responsabilidad administrativa en los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2015, infringiendo el Reglamento de Disciplina de la PDI, Título II “de las faltas” artículo 6º, numeral 3º “contra el buen servicio” Letra a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, letra b) La inasistencia o el abandono de los servicios ordenados, la falta de puntualidad para asistir a los mismos, o excederse en un feriado, permiso o licencia, letra f) Declarar ante cualquier funcionario superior o autoridad, hechos falsos u ocultar detalles intencionalmente para tergiversar la realidad de lo sucedido”. En la referida Resolución (R) PRI Nº 464-2015, de igual manera se le aplicó al recurrente la medida disciplinaria de “tres días de permanencia en el cuartel”, al recurrente Pablo Pino Bustamante, por estimar también que le asistió responsabilidad administrativa en los hechos ocurridos el 3 de diciembre de

Fundamentos

fundamentos que, en relación a los argumentos que versan sobre la aplicación de la Medida Disciplinaria de “Tres Días de Permanencia en el Cuartel”, cabe consignar que el proceso calificatorio y el procedimiento disciplinario persiguen finalidades distintas por lo que el primero no es la instancia para impugnar procesos disciplinarios afinados, pudiendo imponérsele un castigo y a la vez verse disminuida su calificación, razón por la cual dichas alegaciones deben ser rechazadas. De igual forma, las alegaciones formuladas por el recurrente, en razón a que dichas sanciones nunca fueron registradas en la Hoja de Vida Anual y por ende no fueron cumplidas ni aplicadas, ni tampoco consideradas en el proceso calificatorio alguno y el hecho de considerar las mismas para la evaluación en el presente proceso calificatorio, no es un acto arbitrario, ilegal o ilegítimo, sino que corresponde a lo estrictamente reglamentario, y no es más que dar cumplimiento a lo instruido por el Órgano Contralor Regional y a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica. Por lo señalado anteriormente, la Junta de Apelaciones coincide con el criterio utilizado por la Junta Calificadora I Zona Policial, en lo que respecta a la evaluación de su desempeño y resolvió por unanimidad de sus integrantes rechazar el recurso interpuesto, quedando definitivamente calificado con nota 5.78 y clasificado en Lista 4 Mala. Como conclusión se indica la supuesta vulneración al numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, carece de fundamento tal aseveración, al encontrarse el acto administrativo totalmente fundamentado, consagrando todos los antecedentes necesarios para su acertada aplicación y cumplimiento. En cuanto a la aparente vulneración del debido proceso (artículo 19 N° 3 inc. 5° C.P.R.), dicha aseveración estaría fuera de contexto, toda vez que precisamente la única autoridad llamada a revocar una actuación administrativa, es precisamente la propia autoridad que dictó el acto que se pretende revocar ello en atención a razones de mérito, conveniencia u oportunidad o error manifiesto que así lo determine, lo cual ocurrió ciertamente en la especie. Siendo posteriormente calificado por autoridades competentes, por lo que su reclamo carece de asidero. En lo referente a la supuesta vulneración al derecho de propiedad, ello no ha ocurrido, toda vez que en ningún caso ha existido arbitrariedad o irregularidad en la aplicación de la sanción disciplinaria que por derecho les corresponde aplicar, no existiendo la vulneración invocada. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea El que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a con

Fallo

por tanto subsanarse mediante el presente acto administrativo. En virtud de lo indicado por el órgano de control, la recurrida dictó la Resolución (R) N° 44, del 17 diciembre de 2018, la cual indica: “1° DEJESE sin efecto todo el proceso sumarial ordenado instruir mediante Orden (R) N° 113, del 07.MAR.017, por el Jefe de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota, por cuanto con la instrucción del mismo se incurrió en un vicio de licitud, toda vez que se trató sobre hechos que ya habían sido resueltos mediante otro proceso disciplinario, encontrándose firme y ejecutoriada la medida disciplinaria que se aplicó al Inspector Fabián Cordero Ortiz y al Subinspector Pablo Pino Bustamante, mediante Resolución (R) PRI N° 464-2015, del entonces Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota. 2° DECLARESE, que una vez que sea debidamente notificada la Resolución (R) N° 17, del 17.DIC.018, de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota, se mantiene vigente la medida disciplinaria impuesta a cado uno de los Oficiales Policiales citados” (Sic). Exponen el recurrente que la Resolución (R) N° 17, al ordenar anotar la sanción impuesta correspondiente a los años 2015 y 2016, en su actual hoja de vida es un acto ilegal y arbitrario pues considera una sanción que se encuentra firme en otros periodos. Arguye que la conducta por la cual se le sancionó en el mes de enero del año 2016 y se materializó en el pe

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Arica, trece de enero de dos mil veinte. VISTO: Don Pablo Pino Bustamante, Subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, Rut Nº 17.735.447, con domicilio en calle Angamos Nº990, Arica, dedujo recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por haber vulnerado sus garantías constitucionales de los Nº2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 24 de la Constitució

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