CORONADO/DELGADO
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El 7 de noviembre de 2019 comparece Eduardo Hernán Coronado Del Río quien recurre de protección en contra de su cónyuge y madre de un hijo común de 20 años de edad, Alicia Yolanda Delgado Oyarzún, acusando un actuar ilegal y arbitrario al impedirle el ingreso a un inmueble de la sociedad conyugal de la cual dice ser el administrador, viéndose vulnerado su derecho de propiedad, libre ejercicio de actividad económica al tener un taller de muebles en el mismo y su integridad psíquica. Relata haber contraído matrimonio en sociedad conyugal con la recurrida el 20 de febrero de 1997, naciendo un hijo. El 5 de diciembre de 2012 compraron acciones y derechos correspondientes al 56,68% de un inmueble ubicado en La Unión de quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Las acciones y derechos se materializan en un sitio de trescientos treinta y tres metros cuadrados, cuya dirección corresponde a calle Adolfo Weideliner número 191, población Radimadi, La Unión, inmueble que está siendo objeto de un saneamiento a través del Ministerio de Bienes Nacionales en virtud del Decreto Ley 2.695 del año 1979, encontrándose el trámite en etapa final. En el sitio fue construida una casa de doscientos cincuenta metros cuadrados, siendo aquel su hogar hasta el año 2018. Afirma haber adquirido la casa con recursos provenientes de otro inmueble que tenía en común con su cónyuge, vendido en 2011. En aquel lugar construyó un taller donde realizaba trabajos de mueblería, manteniendo diversas herramientas y materiales del rubro, permitiéndole una segunda fuente de ingreso. Afirma que en septiembre de 2018 su cónyuge abandonó el hogar, comenzando a vivir solo en la casa. Su hijo también se fue. Luego su cónyuge lo denunció por violencia psicológica, económica y sexual, iniciándose una causa por violencia intrafamiliar en el Juzgado de Letras de La Unión, que se declaró incompetente derivando los antecedentes a la Fiscalía de la misma comuna, iniciándose un proceso por violación. En el Juz
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Tercero: Que no existe discusión en torno a la existencia de matrimonio entre las partes, el régimen patrimonial de sociedad conyugal y la existencia de un inmueble en el cual habitasen juntos. Tampoco se ha discutido la existencia de conflictos en el matrimonio que ha derivado en una separación. De la documentación adjunta por el recurrente, se demuestra lo aseverado en el recurso, en el sentido que respecto al inmueble en conflicto solo se adquirieron acciones y derechos, siendo la cesionaria doña Alicia Yolanda Delgado Oyarzún. Ambas partes coinciden que existe un proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz, tramitado conforme las normas del Decreto Ley 2.695 ante el Ministerio de Bienes Nacionales, encontrándose en su etapa final. Tal regularización se efectúa a nombre de la recurrida. Cuarto: Que atendido lo constatado no se advierte un derecho indubitado del recurrente relativo a la propiedad del inmueble al cual exige ingreso, al encontrarse las acciones y derechos a nombre de su cónyuge quien se encuentra próxima a culminar un proceso de regularización, en cuyo curso puede comparecer el recurrente ejerciendo sus derechos, en la medida que se encuentre dentro de plazo e invoque la causal respectiva o bien, efectúe
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los números 1, 21 y 24 del artículo 19 y además, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Eduardo Hernán Coronado Del Río en contra de su cónyuge Alicia Yolanda Delgado Oyarzún. Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad. N°Protección-5267-2019.
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Valdivia, trece de enero de dos mil veinte. VISTOS: El 7 de noviembre de 2019 comparece Eduardo Hernán Coronado Del Río quien recurre de protección en contra de su cónyuge y madre de un hijo común de 20 años de edad, Alicia Yolanda Delgado Oyarzún, acusando un actuar ilegal y arbitrario al impedirle el ingreso a un inmueble de la sociedad conyugal de la cual dice ser el administrador, viéndose vu
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