JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

BANCOESTADO CONTACTO HORAS CON ABIGAIL MAGDALENA ESCOBAR NOVOA

Rol

Fecha

13 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa Rol Corte 545-2019, y RIT 0-3-2019, RUC 1940168087-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, con fecha 21 de agosto de 2019 se ha dictado sentencia definitiva por don Cristian Gerardo Águila Sáez, Juez (S) del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por la cual se acoge la demanda interpuesta por don Andrés Kunkar Oneto, en nombre y representación de BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A., en contra de doña Abigail Magdalena Escobar Novoa, autorizando a la demandante a poner término al contrato de trabajo de doña Abigail Magdalena Escobar Novoa, por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, a contar del 22 de febrero de 2019, sin costas. En contra de dicha sentencia interponen recurso de nulidad los abogados don Alfredo Boettiger B., y don Pablo Ulloa Farías, por la parte demandante, el que fundan, en forma principal, en la causal prevista en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; y, en forma subsidiaria, en la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código laboral, o sea, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Solicitan que la Corte acoja el recurso, invalide el fallo, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, y en especial, declare que la sentencia infringió la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se proceda a declarar que la trabajadora posee un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, rechazando la demanda de desafuero en todas sus partes, con costas. En subsidio, solicitan que la Corte acoja el recurso, invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo y, en especial, declare que la sentencia infringió la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se proceda

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2.- Que la recurrente funda el recurso de nulidad en las siguientes causales previstas en el Código del Trabajo: a) En forma principal, en la causal prevista en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; y b) En forma subsidiaria, en la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código laboral, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 3.- Que el reclamante basa el recurso de nulidad, en forma principal, en la causal establecida en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La infracción la acota al artículo 159 N°4 en vinculación a los artículos 177 y 454 N°3, todos del Código del Trabajo en relación con la continuidad laboral y el carácter de indefinido de la relación laboral habida entre las partes. 4.- Que la recurrente señala que de los considerandos noveno, décimo, y sexto en el ítem Absolución de Posiciones, se desprende claramente que el juez a quo estimo como hechos acreditados una continuidad laboral de la actora conforme lo señala en el motivo octavo. La sentencia hace un reconocimiento de la continuidad de la trabajadora en la empresa demandante, siendo interrumpida dicha continuidad de contratos y finiquitos únicamente con la contratación de la trabajadora en la empresa GEPYS, lo que se aprecia en el raciocinio décimo. En cuanto a la interrupción de la continuidad laboral al ser contratada por GEPYS, en el motivo noveno se dice que los servicios prestados por la trabajadora a la empresa GEPYS fue la misma que en BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A., siendo el mismo lugar de trabajo, misma función, mismos supervisores, tanto que el lugar de trabajo en el período que fue contratada por GEPYS, las labores se desarrollaron en las oficinas de la demandante BANCOESTADO ubicadas en Av. El Parque 179, Lota Alto, comuna de Lota, quedando claro que la subordinación y dependencia siempre se mantuvo con el BANCOESTADO. Ello aparece refrendado por el propio testigo de la deman

Fallo

fallo impugnado en la cuestión sustancial jurídica, o sea, una errada aplicación de la ley; una indebida interpretación de la misma o una falsa aplicación del precepto legal a la cuestión discutida (Milton Juica Arancibia. Los Recursos Procesales en el Nuevo Proceso Laboral. Colegio de Abogados de Chile A.G. 2009. Página 15). 6.- Que no se encuentra discutido en autos el fuero laboral que protege a la trabajadora. 7.- Que de conformidad con el artículo 174, inciso 1° del Código del Trabajo, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 de dicho Código. En la situación en análisis, el empleador ha invocado la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. 8.- Que la cuestión central a dilucidar es si la relación laboral que une a las partes de este juicio emana de un contrato de trabajo de carácter indefinido o, por el contrario, de un contrato a plazo fijo siendo éste, el último de varios otros del mismo tipo. 9.- Que en materia laboral la regla general es que el contrato de trabajo sea de naturaleza indefinida, entendido éste como aquel que no tiene duración determinada, prefijada de antemano, dándose en este caso mayor estabilidad laboral ya que el trabajador tiene derecho a conservar su empleo mientras no sobrevenga un he

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C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de enero de dos mil veinte. VISTO: En esta causa Rol Corte 545-2019, y RIT 0-3-2019, RUC 1940168087-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, con fecha 21 de agosto de 2019 se ha dictado sentencia definitiva por don Cristian Gerardo Águila Sáez, Juez (S) del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por la cual se acoge la demanda interpuesta por don Andrés K

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